CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.081 ARNULFO FIERRO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante el ARNULFO FIERRO SUÁREZ, en relación con el fallo proferido el 11 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE GARZÓN y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de ese mismo municipio.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Señaló el accionante en su escrito de tutela, que luego de haber sido capturado en flagrancia se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, consistentes en el delito de tráfico de estupefacientes, destacando respecto a la pena que le fuera impuesta, que el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal no había sufrido la adición contemplada en el artículo 14 de la Ley 890 y la cual fuera aplicada, situación por la que considera se ha lesionado su derecho al debido proceso ante el indebido reconocimiento de una norma inexistente, pues asegura debía estar condenado como máximo a 36 meses de prisión y a una multa mínima, por ser una persona desplazada y además con escasos recursos económicos.
Refirió igualmente a una irregularidad suscitada en el transcurso del proceso adelantado en su contra, tales como la no degradación de la multa y el omitir indagar sobre su capacidad de pago, refiriéndose para soportar sus argumentos al principio de legalidad y a la jurisprudencia relacionada a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos judiciales, ante la existencia de una vía de hecho.
Finalmente señala no haber contado con un defensor, quien lo indujo a aceptar los cargos por desconocimiento respecto del tema.” (…) “ Solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política, y como consecuencia de ello le concedan la libertad condicional por haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, así mismo, peticionó darle aplicación a la favorabilidad respecto de la multa.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del fallo reseñado, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, decidió negar el amparo constitucional reclamado por el señor FIERRO SUÁREZ al considerar que (i) no se estructuraba la temeridad alegada por el juzgador accionado en relación con otra acción de tutela instaurada por el demandante bajo similares hechos, (ii) el actor omitió interponer el recurso de apelación en contra del fallo censurado, y (iii) no se vislumbró la afectación del derecho de defensa técnica, toda vez que el procesado contó con la asistencia de un profesional de derecho de manera constante y permanente. 3.
El accionante impugnó el fallo reseñado omitiendo hacer alusión a las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo deprecado, pero por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos del municipio de Garzón. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado -mediante sentencia del 16 de julio de 2008- luego de apobar el allanamiento a cargos efectuado por el señor ARNULFO FIERRO SUÁREZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66,665 s.m.m.l.v., decisión que no fue controvertida a través del recurso de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar el recurso respecto de las decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior del proceso, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó el medio de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que se desprenda que a FIERRO SUÁREZ se le haya privado de la posibilidad de interponerlo en debida forma.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Finalmente, oportuno es indicarle al señor FIERRO SUÁREZ que la solicitud de libertad condicional deprecada en sede de tutela, podrá dirigirla al juzgador que en la actualidad se encuentre ejerciendo el control y vigilancia de la pena que le fuera impuesta, siempre y cunado cumpla con los requisitos exigidos por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc