CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47078 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ILVA DEL PILAR QUINTERO CASELLES contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el Seguro Social -Seccional Cesar-. Agregó que por considerar que el Instituto incumplió el fallo de tutela interpuso incidente de desacato, pero el Juzgado atrás mencionado “ decidió abstenerse de sancionar al Gerente del Instituto de los Seguros Sociales -Cesar- puesto que consideró que la -entidad- accionada ha demostrado diligencia y celeridad para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente ”. 2.
Se quejó la demandante de que la anterior providencia es constitutiva de vías de hecho, toda vez que, en su sentir, el ISS incurrió en desacato, pues aún no ha reconocido la pensión de sobreviviente por ella solicitada. 3. Por lo anterior la demandante solicitó al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la justicia e igualdad y dejar sin efectos la providencia cuestionada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En escrito allegado el 16 de febrero de 2010 informó el Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional “ Santander (sic) ” que “ procedió a dar respuesta a la solicitud de prestación económica de la señora ILVA DEL PILAR QUINTERO (…) a través de la resolución número 978 de fecha 4 de febrero de la presente anualidad, concediendo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de RAFAEL ANDRÉS PALMERA, LUIS MANUEL PALMERA y ANA CRISTINA PALMERA, con ocasión al fallecimiento del señor DOMINGO MACARIO PALMERA CRESPO, (…).
Dicho valor de la indemnización se incluirá en la nómina de pensionados del mes de marzo de 2010, que se girará a partir del 15 de abril de 2010, por medio del Banco de Bogotá de la ciudad de Valledupar. Aclaró “ que el acto administrativo anteriormente mencionado, se enviará al Centro de Atención al Pensionado de la ciudad de Valledupar (Cesar), encargado de adelantar las diligencias tendientes a la notificación ( ).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado, por cuanto halló ajustado a derecho el fallo cuestionado. Precisó que “ la respuesta dada por la entidad (…) frente al derecho de petición (sic), resolvió de fondo y acató el fallo (…) que se había proferido”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el trámite del incidente de desacato promovido por la accionante, decidió “ abstenerse de sancionar al Director Seccional del ISS ”. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que a fin de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.
Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido acatada durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Ahora bien, los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato están circunscritos por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Lo anterior implica que la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, tendrá que determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponerse proporcionadamente la sanción. Es decir, el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “(i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo ” y en todo caso “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato ” 3.
En el presente caso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto el ISS no se había pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento pensional por ella formulado. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela el Instituto informó a la peticionaria sobre los requisitos que ella debía satisfacer para ese efecto, pues ciertamente este tipo de peticiones no se rigen por el Código Contencioso Administrativo, sino por el procedimiento especial establecido tanto en la ley de la seguridad social en pensiones como en los decretos reglamentarios que la desarrollan y las directrices impartidas por el ISS.
Por consiguiente, si bien con aquella respuesta inicial suministrada por el ISS no se decidió sobre el reconocimiento pensional como lo deseaba la demandante, tampoco era procedente resolver de fondo en aquel momento dicho asunto, pues: i) para ello la peticionaria debía formular su solicitud cumpliendo cabalmente las exigencias que le fueron debidamente indicadas, y ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar mediante el fallo de tutela sólo ordenó al “ Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cesar- (…) -que- proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante ”, la cual entonces fue debidamente contestada en la forma atrás indicada.
En este orden de ideas, como acertadamente lo observó el Tribunal, el auto por el cual el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al Director Seccional del ISS se encuentra ajustado al Ordenamiento y por lo mismo, la acción es improcedente, máxime cuando durante el trámite de la presente acción el ISS resolvió de fondo-a través de la resolución número 978 del 4 de febrero de 2009 la cual se encuentra en trámite de notificación-, lo requerido por la accionante.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 1 11