Micelio
T-47077 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47077 A/. ALEJANDRA MARQUEZ DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47077 A/. ALEJANDRA MARQUEZ DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo del 19 de febrero de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente la solicitud de amparo invocada por ALEJANDRA MÁRQUEZ, contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y la unidad familiar I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La accionante refirió que ella y su hermanita Y.L.Z.M. de 3 años de edad son hijas de la señora Magnolia Arelis Márquez, quien desde el 25 de agosto de 2007 fue capturada y posteriormente condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Antes de que se profiriera la sentencia condenatoria solicitó se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria pero el mismo fue negado dentro de la misma sentencia. Posteriormente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó por dos ocasiones el beneficio de la prisión domiciliaria, pero también le fueron denegados, situación que la preocupa pues actualmente debió interrumpir sus estudios porque se fue a vivir con su abuela a Puerto Valdivia pero por falta de recursos debió regresar a Medellín donde se encuentra viviendo por días en las casas de las amigas o familiares de su mamá, sin contar con lugar propio que puede considerar como su hogar.

Asimismo su hermanita ya no puede permanecer con su mamá en la cárcel pues ya cumplió con edad límite para ello, lo cual se convierte en una situación de peligro y abandono. Indicó que la responsabilidad de su hermanita recae sobre ella y no se encuentra en condiciones, ni en capacidad de brindarle la protección y los cuidados personales que necesita, y como lo no tiene donde ubicarse, sería el ICBF quien se haría cargo, lo cual atenta contra la unidad familiar por el riesgo inminente en se (sic) encontraría su madre de perder la custodia y los cuidados personales, así como la patria potestad.

Refirió, además, que su madre ya ha purgado parte importante de la pena, y por trabajo, estudio y buena conducta se hace merecedora de una rebaja de pena con la cual cumpliría con las 2/3 partes de la condena. Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que procediera a resolver a favor de su madre el beneficio de la prisión extramural y domiciliaria.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia del 19 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente el amparo demandado, toda vez que de acuerdo con la inspección judicial realizada -en aras de verificar la denuncia de la actora- se tiene que el juzgado accionado el 7 de diciembre de 2009 ordenó la práctica de una visita domiciliaria por un asistente social y una visita al centro de reclusión de mujeres previo a adoptar una decisión de fondo, encontrándose entonces inconcluso el trámite dispuesto por el accionado para definir la solicitud elevada por la interna.

Por ello consideró que no resultará procedente emitir un pronunciamiento -aduciendo incluso como se pretende en el caso el interés superior del menor- pues ello conllevaría el desplazamiento del juez natural instituido para la resolución de la pretensión planteada en la demanda tutelar. IV. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en el quebranto a sus derechos como niña y miembro de una familia, acusando al tribunal a quo de haber omitido estudiar el caso planteado de cara a los derechos fundamentales referidos.

Además que la orden emitida por el juzgado ejecutor ha tardado en cumplirse conllevando ello a una indefinición en la resolución de la petición elevada ante aquel. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta toda vez que la decisión fue adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.

Ahora, frente a la pretensión de la actora en sede constitucional dirigida a obtener el beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria para su madre –o incluso su libertad condicional- dígase que la misma se ofrece improcedente, al no advertirse quebranto a derecho fundamental alguno propio que provoque y habilite la intervención del juez constitucional frente a un proceso en trámite.

En efecto, tal como lo señaló el a quo actualmente el juzgado a cargo de la vigilancia de la sanción está adelantando algunas gestiones en aras de recolectar elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud reclamada lo cual impide –pese a los argumentos de la actora- la intervención del juez constitucional en procedimientos tal naturaleza, pues ello sería tanto como desconocer el contenido de las diferentes jurisdicciones.

Posición ésta que ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Entonces no es que se le esté restando valor o importancia a los derechos de los niños o niñas, como derechos prevalentes en nuestro ordenamiento jurídico, simplemente que en este evento no se advierte su menoscabo efectivo, pues no se puede perder de vista que ellos –en este caso- resultan tangencialmente afectados, pues el beneficio reclamado recae es en su madre –quien era la que debía acudir al mecanismo preferente- como sujeto pasivo de la accionar punitivo del Estado y quien debe asumir las consecuencias físicas y jurídicas por su actuar contrario a derecho; que si como consecuencia de ello se vieron afectados sus menores hijas el Estado debe propender por su cuidado y bienestar a través de las instituciones creadas para tal fin, siendo todo tema propio de las determinaciones que se adopten una vez concluido el incidente dispuesto por el juez accionado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 8 9