CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47076 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO LEONARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la UNIVERSIDAD de PAMPLONA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante participó en el concurso de méritos convocado por la Defensoría del Pueblo mediante Acuerdo número 40 del 31 de marzo de 2009, y satisfizo los requisitos mínimos exigidos -título de abogado, especialista en derecho penal, procesal o derecho probatorio- en la misma. Sostuvo BUITRAGO GUTIÉRREZ que mediante Resolución número 163 del 17 de diciembre de 2009 se publicó el resultado del análisis de antecedentes en la cual obtuvo la calificación de cero, no obstante que contaba, con experiencia y estudio adicionales al mínimo exigido, con un año de trabajo como abogado y un seminario en la Universidad Autónoma de Colombia; motivo por el cual formuló la respectiva reclamación, sin embargo la Comisión de Carrera de la Defensoría del Pueblo a través de Resolución número 164 del 19 de enero de 2010 confirmó la decisión inicial.
La queja del demandante se centró en que la calificación dada en el análisis de antecedentes debió ser de “ 06.5 y no de 0.0 como lo efectuaron la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona ”. Por lo anterior solicito al juez de tutela, disponer lo necesario para que se tenga en cuenta tanto el año adicional de experiencia con el que cuenta como la certificación de asistencia a la “ Segunda Jornada de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma y se les dé el valor que tienen de acuerdo con las normas del concurso, es decir 06.5 ”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Defensoría del Pueblo informó que “ el accionante se inscribió a la convocatoria número 1 de 2009 la cual establece como requisitos mínimos que debían demostrar los aspirantes para continuar en el proceso de selección los siguientes: · “Título de formación profesional en Derecho. · “Título de formación avanzada o Postgrado en Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal o Derecho Probatorio. · “Tres años de experiencia profesión especifica o relacionada con las funciones del cargo. · “Equivalencia: Titulo de Postgrado en la modalidad de especialización por tres años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo.
Siempre que se acredite título profesional”. Agregó que el Acuerdo número 40 de 2009 por cuyo medio se reglamentó el 7º concurso abierto de la Defensoría del Pueblo, estableció entre otros los siguientes parámetros: “Artículo Décimo Séptimo. ‘(…) Experiencia profesional específica o relacionada: la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria en el ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza a la del cargo por proveer, o la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares al mismo.
(…) ’.” Parágrafo “ (…) para contabilizar la experiencia desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo se debe aportar el respectivo certificado expedido por el establecimiento educativo debidamente reconocido por la autoridad competente.
En caso de no ser anexado el certificado en mención se contabilizara la experiencia desde la fecha de grado”. Por tanto la experiencia acreditada por el accionante le fue tenida en cuenta de conformidad con la regla precitada “ a partir de la fecha de grado la cual corresponde al 3 de junio de 2005 ” sin embargo injustificadamente el demandante estima “ vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y trabajo, al no calificarse el total de la experiencia acreditada en la certificación expedida por el abogado Rubén Fabián Morales Hernández, esto es desde el mes de julio de 2004 ”.
De otra parte el Seminario sobre la Segunda Jornada de Derecho Procesal celebrado en marzo de 2003, “ no fue tenido en cuenta porque no se cumplió con lo estipulado en el Acuerdo número 40 de 2009, artículo Décimo Séptimo –el cual señala que- ‘(…) los certificados de participación en diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros, deberán contener como mínimo la siguiente información: 1).
Nombre de la institución educativa, razón social o autoridad competente, 2). Número de cédula, apellidos, nombres a quien se le otorga, 3). Diplomado, curso, seminario, congreso, o simposio realizado, 4). Intensidad horaria, 5). Firma de quien lo expide (…)’; al no acreditar -el accionante-intensidad horaria, no fue posible asignar puntaje en el componente de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, el cual se asignaba sumando el número de horas que acreditara el aspirante ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por cuanto “ los pronunciamientos de las accionadas constituyen determinaciones administrativas que deben ser atacadas una vez agotadas las vías gubernativas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que el Tribunal no hizo un análisis de fondo de los motivos de la demanda y nada dijo respecto de la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la función pública.
Además reiteró los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, por la calificación de “ análisis de antecedentes ” en el concurso de méritos adelantado por la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona para proveer cargos de carrera. 2.
Si bien, en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo mas idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, en el caso sub examine, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Defensoría del Pueblo, de una parte, el certificado por el cual el accionante pretendió acreditar su participación en “ la Segunda Jornadas (sic) de Derecho Procesal en homenaje al maestro Hernando Devis Echandía ”, llevadas a cabo por la “ Fundación Universidad Autónoma de Colombia ” (folio 14), no reúne las exigencias establecidas en el Acuerdo número 40 del 31 de marzo de 2009 -reglamento para el desarrollo del 7º concurso abierto de méritos de la Defensoría del Pueblo-, toda vez que en el mismo no consta la intensidad horaria; y de otra, el demandante no probó haber aportado constancia de terminación de materias emitido por la Universidad donde adelantó su estudio en Derecho; por tanto la Comisión de Carrera de conformidad con el parágrafo 17° del reglamento precitado, no tuvo otro camino que tomar como fecha inicial de experiencia profesional el 3 de junio de 2005, día en el cual BUITRAGO GUTIÉRREZ obtuvo el título de Abogado.
En ese orden de ideas, el accionante reclamó por este medio para sí, un privilegio, pues pretende en el concurso una calificación de antecedentes pretermitiendo las exigencias impuestas a todos los aspirantes, mediante el acto administrativo por el cual se reglamentó. No se puede olvidar que estas convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que lo rigen y de cumplir cabalmente los requisitos que se imponen a todos los concursantes.
En este mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995-. -Resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ }JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12