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T-47075 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47075 MILTON JÉREZ CASTAÑEDA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47075 MILTON JÉREZ CASTAÑEDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MILTÓN JÉREZ CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se le adelantara.

ANTECEDENTES 1. Luego de la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez de control de garantías del municipio de Bolívar (S), la Fiscalía Especializada y el actor preacordaron la aceptación de los cargos por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, desplazamiento forzado, rebelión y hurto calificado, a cambio de obtener el otorgamiento de la rebaja de un 48% de la pena a imponer. 2.

Con fundamento en ese preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de sentencia de 14 de marzo de 2008, condenó al procesado a la pena principal de ciento ochenta y dos (182) meses de prisión, al pago de manera solidaria a favor de Cesar Augusto Galeano Cubides, de la suma de $15`000.000, como daño material, y el equivalente a 8.000 gramos oro por daños morales, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo que al no ser recurrido, conllevó a que cobrara ejecutoria material. 3.

Agotado el trámite anterior, MILTÓN JÉREZ CASTAÑEDA acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, el juez fallador al momento de realizar la individualización de la pena incurrió en defecto procedimental, toda vez que desbordó el cauce del preacuerdo celebrado, ya que luego de partir de 200 meses de prisión que equivalían al mínimo del primer cuarto del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, lo aumentó en 40 meses más por la gravedad, circunstancia que no podía realizar por cuanto no le fueron imputadas en la diligencia de preacuerdo. 4.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4.1. En su respuesta, el titular del despacho afirma que efectivamente ese Juzgado profirió sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, lo que llevó como consecuencia la imposición de la pena de 182 meses de prisión y multa de 187.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautor de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, desplazamiento forzado, rebelión y hurto calificado, proveído que quedó debidamente ejecutoriado al no interponerse recurso alguno. Respecto de la dosimetría penal, partió del cuarto mínimo del delito sancionado con pena mayor, esto es, homicidio agravado en el grado de tentativa pero no le impuso el mínimo, atendiendo la gravedad del delito, el estado de zozobra en que mantuvieron a la comunidad y que se atentó contra el bien jurídico más preciado como es la vida.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de febrero de 2010, declarando improcedente el mecanismo de amparo por cuanto el accionante durante el trámite ordinario del proceso penal tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia emitida, pero optó por no hacerlo y prefirió acudir al trámite constitucional más de 20 meses después de proferida la decisión, con el objeto de mostrar su inconformidad con el proceso de dosificación punitiva agotado, cuando la tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, y procede únicamente en ausencia de otro medio judicial para resolver el conflicto.

Tampoco vislumbró vicio procedimental o sustancial en el proceso de dosificación punitiva realizada por el juzgador de primer grado, dado que partió de la sanción base consagrada para el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa -400 a 600 meses de prisión- y seguidamente aplicó la reducción de la pena prevista en el artículo 27 de la ley 599 de 2000, quedando el ámbito de movilidad entre 200 y 450 meses de prisión, luego lo dividió en cuartos y, en virtud de la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer tramo -200 a 262.5 meses-, aunque por la gravedad del delito y el estado de zozobra en que se mantuvo a la colectividad, no partió del linde mínimo sino un 64.34% más allá dentro del mismo cuarto, por lo cual fijó una pena provisional de 240 meses de prisión, a la que aumentó por el concurso con las demás conductas punibles 45 meses por el delito de desplazamiento forzado, 45 meses por el ilícito de rebelión y 20 meses por el hurto calificado, fijando la pena provisional en 350 meses, a la cual le disminuyó el 48% en virtud del preacuerdo celebrado, lo que conllevó a una sanción definitiva de 182 meses de prisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

De la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se evidencia que apoyó la dosificación de la sanción en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, respetando siempre el ordenamiento legal vigente aplicable al asunto sometido a su discernimiento, hecho que no puede ser desconocido en esta instancia. Si el actor no estaba de acuerdo con la posición asumida por el juzgador en relación con el quantum de la pena impuesta, ha debido acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial con miras a hacer valer los derechos que estimaba transgredidos, esto es, apelando la decisión conclusiva con el propósito de que el Tribunal Superior de la ciudad de Bucaramanga, revisara el tema objeto de inconformidad.

Tal situación no ocurrió, razón por la cual, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la desidia o negligencia del accionante y su defensor, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso penal ya concluido. 3.

Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndose proferido el fallo de primera instancia el 14 de marzo de 2008, sólo cuando han transcurrido casi dos años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional, al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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