Micelio
T-47074 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47074 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL CORREA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 17 de diciembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela dirigida contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, FONVIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que desde el 3 de febrero de 2007 se encuentra registrada como desplazada y que requiere con urgencia le entreguen todos los componentes de la ayuda humanitaria, “…al igual que se me prorrogue la ayuda hasta que esté en capacidad de auto sostenerme y que me apoye a la consolidación de un proyecto productivo” y que se le reparen integralmente los perjuicios ocasionados con el desplazamiento.

Igualmente, también solicita que FONVIVIENDA le conceda un subsidio de vivienda. 2. Manifiesta ser madre cabeza de familia, haber perdido a su esposo en un hecho violento causado por paramilitares y tener un niño especial que sufre de hidrocefalia y a quien le suspendieron igualmente las ayudas que requiere. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la accionante no acreditó haber solicitado a Acción Social la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y, en cambio, tal entidad sí demostró que le otorgó los elementos constitutivos de ese concepto y, además, la suma de $1.660.000 para un proyecto productivo, sin que la libelista indique qué sucedió con esos recursos.

También apuntó que la indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento, debía definirse mediante otros instrumentos judiciales y que tampoco la demandante acredita haberse postulado para un subsidio de vivienda. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado y para ello explicará el panorama actual de protección a la población desplazada en lo que a ayuda humanitaria de emergencia se refiere.

Sobre el particular, el artículo 15 de la ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, decía: “DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas..

PARÁGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más ”. Sobre los apartes resaltados, la Corte Constitucional dijo: “Al analizar el diseño de la atención humanitaria de emergencia, [La Corte Constitucional en fallo T-025 del 2005] observó que “hace énfasis en el factor temporal, resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada” y anotó que “el límite temporal de tres meses no responde a la realidad de la continuación de la vulneración de sus derechos, de tal forma que la prolongación en el tiempo de dicha prestación no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la población, sino del simple paso del tiempo” (no está en negrilla en el texto original) Con esos fundamentos, la Corte resolvió: “Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

La decisión constitucional en modo alguno comportó que la ayuda de emergencia debía brindarse de manera indefinida en el tiempo, en todos los casos. Su alcance apunta a que en cada situación concreta deben valorarse las condiciones del desarraigado en aras de dilucidar si ese auxilio debe superar el tope legal. En el caso estudiado, la accionante no explicó, ni demostró, las razones por las cuales, luego de varios años de haber recibido la ayuda humanitaria de emergencia -fue inscrita como desplazado desde el año 2007- le surgió la necesidad de nuevo auxilio, toda vez que parece que en el intervalo no le resultó indispensable, al punto de que no ha acudido previamente a Acción Social a solicitar, como debiera ser, la prórroga de la misma.

Lo mismo sucede con su petición de indemnización de perjuicios y de otorgamiento de un subsidio de vivienda, donde se resalta la precipitación con que se acudió a buscar protección constitucional, sin haber al menos intentado agotar los medios administrativos ordinarios. En ese sentido, la Corte ha aclarado que la vivienda digna, en el caso de los desplazados, constituye un derecho fundamental, pero igualmente ha mencionado que deben cumplirse unos procedimientos en la vía administrativa: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en  lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” –Subrayas fuera del original-.

Bajo el anterior contexto, muy a pesar de la penosa situación que dice afrontar la accionante, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-287 del 18 de abril de 2007. 1 7