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T-47072 (10-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 47072 BLANCA OLIVA RIOS OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional Del Servicio Civil, en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, AMPARO los derechos fundamentales alegados en tutela interpuesta por la señora Blanca Oliva Ríos Osorio.

ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. La Sala, en anterior oportunidad así los refirió: “…1.1. - En el año 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, citó a concurso de méritos a través de la convocatoria 001 de 2005, trámite al cual se inscribió la señora Blanca Oliva Ríos Osorio, en el cargo de Profesional Especializado en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, cargo número 29453, habiendo culminado las fases I y II del mismo.

Etapa última, en la que tuvo que acreditar experiencia con la certificación expedida por la Corporación CORNARE. 1.2. - El 6 de octubre de 2009 se publicaron los resultados del análisis de la hoja de vida habiéndosele asignado 0 al factor experiencia: “… No válido, no se sabe específicamente desde cuando desempeña el cargo de profesional universitario código 2044 grado 7 ”.

Esta decisión la llevó a interponer el 8 de octubre del mismo año recurso de reposición por cuyo medio destacó que conforme al certificado laboral se ha desempeñado en el cargo durante 12 años y 4 meses. La entidad no modificó su postura inicial. 1.3 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo, la actora interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La tesis: no habérsele reconocido el tiempo laborado y certificado…”. 2. Respuesta de la autoridad acusada. La Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de realizar un juicioso y ponderado análisis sobre las distintas normas que guiaron la convocatoria, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe violación u omisión alguna de los derechos fundamentales invocados.

La tesis: En el certificado aportado por la aspirante no se relacionó el momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo, lo que impidió calcular el lapso de desempeño, luego su puntuación es

0.0. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la acción propuesta es procedente ante la abierta vulneración del derecho fundamental del debido proceso administrativo por parte de la autoridad demandada, al no haber tenido en cuenta el certificado que se aportó al momento del recurso de reposición en el que se aclaró en debida forma la fecha de su ingreso.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil repudió el fallo al considerar que no existió quebrantamiento de derechos fundamentales, toda vez que el certificado inicialmente presentado no satisfacía la exigencia que se demandaba frente a la fecha de ingreso; situación que sin embargo en forma tardía pretendió remediar la quejosa.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos de la demandante ante la calificación insatisfactoria del factor antecedentes en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que amerite la intervención del juez de tutela. En ese orden, la Sala debe verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 2.

Procedencia de acción de tutela. 2.1. La acción de tutela fue prevista para que, sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata, siempre y cuando no existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio. 2.2.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2.3.

La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.

La Sala no encuentra ningún reparo de cara a sus exigencias. 3. El caso concreto. Se advierte de entrada que se presentó una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso de la tutelante por parte de la autoridad demandada. No resulta legítimo que el órgano administrativo haya soslayado el análisis del documento aclarativo que la actora presentó al momento de la interposición del recurso de reposición, por cuanto con el mismo no pretendió –como al parecer lo entendió el demandado- que se le admitiera un documento extemporáneo, sino que aquella examinara y comprendiera los términos del certificado aportado oportunamente.

En estos términos ha definido la Corte Constitucional la vía de hecho así: “Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”.

Frente a los presupuestos constitucionales de vía de hecho, la jurisprudencia constitucional estipulo que se presenta cuando, al menos concurre uno de los siguientes vicios: “(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial ”.

La Sala concluye, que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha desbordado sus facultades, como que no resulta admisible la explicación presentada a lo largo del trámite, en cuanto a que la fase de reclamación, actuación regida por el Decreto 760 de 2005, no permite aportar nueva documentación, corregir o aclarar las ya presentadas, toda vez que como en precedencia se señalo no es esa la situación planteada en el presente tramite.

Pero aun hay más, es el mismo artículo 15 del Decreto 760 de 2005, es el que faculta a la autoridad para aclarar, modificar o revocar una situación que no esta de acuerdo con la realidad: “ la Comisión Nacional del Servicio Civil, de oficio o a petición de parte excluirá de la lista de elegibles al participante en un concurso o proceso de selección, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas; también podrá ser modificada por la misma autoridad, adicionándola con una o más personas, o reubicándola cuando compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda ”.

La subraya es propia. Todo lo anterior le permite a la Sala señalar, como bien lo anoto el Tribunal de primera instancia, que concurrió una vía de hecho en el trámite administrativo puesto conocimiento de la sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 7 de abril de 2010, la Sala declaro la nulidad del fallo de primera instancia por indebida conformación del contradictorio. � Confrontar folio 2 de la demanda. � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. � Corte Constitucional, T- 079 de 1993. � Corte Constitucional, C- 543 de 1992.

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