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T-47072 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 47072 BLANCA OLIVA RIOS OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Sería el caso que la Sala avocara el conocimiento del recurso de impugnación interpuesto en sede de tutela por la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia del 23 de febrero de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho al debido proceso administrativo a favor de Blanca Oliva Ríos Osorio, sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.

ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. En el año 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, citó a concurso de méritos a través de la convocatoria 001 de 2005, trámite al cual se inscribió la señora Blanca Oliva Ríos Osorio, en el cargo de Profesional Especializado en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, cargo número 29453, habiendo culminado las fases I y II del mismo.

Etapa última, en la que tuvo que acreditar experiencia con la certificación expedida por la Corporación CORNARE. 1.2. El 6 de octubre de 2009 se publicaron los resultados del análisis de la hoja de vida habiéndosele asignado 0 al factor experiencia: “… No válido, no se sabe específicamente desde cuando desempeña el cargo de profesional universitario código 2044 grado 7 ”.

Esta decisión la llevó a interponer el 8 de octubre del mismo año recurso de reposición por cuyo medio destacó que conforme al certificado laboral se ha desempeñado en el cargo durante 12 años y 4 meses. La entidad no modificó su postura inicial. 1.3 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo, la actora interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La tesis: no habérsele reconocido el tiempo laborado y certificado. 2. Respuesta de la autoridad acusada. Luego de realizar un juicioso y ponderado análisis sobre las distintas normas que guiaron la convocatoria, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe violación u omisión alguna de los derechos fundamentales invocados.

La tesis: En el certificado aportado por la aspirante no se relacionó el momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo, lo que impidió calcular el lapso de desempeño, luego su puntuación es

0.0. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la acción propuesta es procedente ante la abierta vulneración del derecho fundamental del debido proceso administrativo por parte de la autoridad demandada al no haber tenido en cuenta el certificado que se aportó al momento del recurso de reposición, en el que se aclaró en debida forma la fecha de su ingreso.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil repudió el fallo al considerar que no existió quebrantamiento de derechos fundamentales, toda vez que el certificado inicialmente presentado no satisfacía la exigencia que se demandaba frente a la fecha de ingreso; situación que sin embargo en forma tardía pretendió remediar la quejosa.

CONSIDERACIONES i) En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. ii) Tal situación la comprendió perfectamente el juez colegiado de primera instancia, sin embargo, al momento de materializar el derecho no sucedió lo propio.

Si bien en principio, se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Ríos Osorio, y el Tribunal tan sólo vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con posterioridad, auto del 19 de febrero, determinó la necesidad de traer oficiosamente al trámite a los terceros interesados y que ocuparon los seis primeros puestos como aspirantes al cargo de Profesional Especializado en la CAR, siendo por ello que dispuso establecer sus direcciones y notificarlos. iii) A folio 92 del cuaderno principal obra constancia secretarial en la que se advierte que no ha sido posible obtener la dirección y teléfonos de los aspirantes.

En la página siguiente –folio 93- sin reparar sobre lo informado y con fallo del día siguiente se resuelve de fondo el asunto planteado. iv) De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien se dispuso notificar a los terceros interesados de la acción de tutela propuesta, tal derecho no se materializó en ninguno de los dos estadios procesales obligatorios, esto es, el auto de admisión y el fallo; lo que constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que los primeros seis aspirantes clasificados al cargo del interés de la actora, podrían verse afectados, en la medida en que eventualmente el puntaje alcanzado por la accionante resultare modificado y, a consecuencia de ello, alterado el orden de calificación de méritos de los primeros lugares en la lista de elegibles. v) La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. vi) Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, que resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes ocupan lugar de privilegio frente a la posición de la accionante dentro de la lista consolidada de elegibles, circunstancia que constituye un vicio que compromete la validez de la actuación y que, por su puesto, el juez de tutela no puede desapercibir. vii) En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 23 de febrero del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. D eclarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 23 de febrero del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar folio 2 de la demanda. PAGE 1