Micelio
T-47071 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.071 JAIME RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME RUIZ, en relación con el fallo proferido el 22 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 232 SECCIONAL y los JUZGADOS 36 y 51 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. El señor JAIME RUIZ interpuso Acción de Tutela tendiente a obtener el amparo constitucional de su derecho fundamental al Debido Proceso. Del escrito demandatorio se deduce, que solicita la protección del derecho fundamental invocado en razón a que actualmente se encuentra detenido en la cárcel de Vélez (S), en virtud de la sanción impuesta mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en donde refiere que fue condenado como persona ausente a la pena principal de 112 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento en concurso con incesto, siendo víctima su hija Ruth Alexandra Ruiz Ruiz, con el agregado que posteriormente, estos es, el 26 de marzo de 2004, fue nuevamente condenado a 90 meses de prisión, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue sancionado por el Juzgado de Puente Nacional, es decir por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años e incesto, por lo que aduce haber sido sancionado dos veces por los mismos hechos.

Finalmente solicita que se tutele su derecho fundamental y en consecuencia se decrete su libertad inmediata e incondicional, al considerar que se encuentra detenido ilegalmente.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través del fallo reseñado negó la solicitud de amparo, pues con apoyo en la información suministrada por las autoridades accionadas determinó que (i) los procesos enunciados por el actor, si bien encuentran identidad de sujeto activo y pasivo, se trata de dos actuaciones diferentes, ya que uno –el radicado bajo el número 2003-0014 y fallado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional- corresponde a hechos ocurridos en el año 2001 y enero de 2002 en la vereda Carare del Municipio de Sucre (S), según denuncia instaurada por la víctima, Ruth Alexandra Ruiz Ruiz, el 20 de mayo de 2002, al paso que el otro diligenciamiento –cuya sentencia fue emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá- hace referencia a hechos ocurridos en el año 2000 en el municipio de Florián (S), actuación que tuvo origen en la información suministrada por la Comisaría Once de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) el accionante no recurrió, a través del recurso de apelación, las sentencias que acusa como trasgresoras de sus garantías fundamentales, (iii) se incumple, además, con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo ya que las sentencias objeto de censura fueron emitidas el 28 de agosto de 2003 y 26 de marzo de 2004, y (iv) si el actor considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, puede acudir a la acción de habeas corpus. 3.

Inconforme con lo decidido por el a quo, el señor RUIZ manifestó su deseo de impugnar pero sin enunciar la razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha señalado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.

En el caso objeto de análisis, el actor propende porque se dejen sin efecto alguno las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los Juzgados Penal del Circuito de Puente Nacional y Treinta y Seis Penal el Circuito de Bogotá calendadas 28 de agosto de 2003 y 26 de marzo de 2004, respectivamente, por cuanto considera que las dos autoridades los juzgaron por los mismos hechos.

No obstante, conforme lo determinó el a quo y se evidencia del acervo probatorio allegado a este trámite constitucional, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, pues claramente se aprecia que aunque en las actuaciones censuradas fueron juzgados hechos que encuentran coincidencia en que recayeron sobre la misma víctima y perpetrados por igual infractor, fueron cometidos en diferentes espacios de tiempo y lugar.

En efecto, basta con traer a colación el informe rendido por la Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional, quien de forma diáfana efectuó una radiografía de las investigaciones adelantadas en contra del señor JJAIME RUIZ: “ 4. Ocurre Honorables Magistrados que la denuncia base de la investigación seguida por la fiscalía segunda seccional de Puente Nacional, S, presentada como dijimos el 20 de mayo de 2002, es por nuevos hechos, ocurridos en forma posterior a junio de 2001, pues claramente la menor manifiesta que cuando estaba viviendo con su padre en la vereda Cararito del municipio de Sucre, S, específicamente para el mes de enero de 2002, este la accedió carnalmente de manera violenta. 5.

Así las cosas, en la ciudad de Bogotá efectivamente se le proceso por los delitos de abuso sexual, a JAIME RUIZ, pero por hechos ocurridos en esa ciudad, y los ocurridos en Florian, S, tal como se indica en la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2004 por el juzgado 36 penal del circuito de Bogotá. En ninguna parte de esa providencia se señala lo ocurrido en forma posterior en el municipio de Sucre, Santander donde la menor fue objeto de acceso carnal violento por parte del sentenciado. 6.

De tal suerte se concluye que no ha existido violación al principio de “non bis in idem”, pues, repetimos, en el juzgado 36 penal del circuito de Bogotá se le juzgó por hechos ocurridos en el año 2001 hacia atrás, en el municipio de Florián y Bogotá. En el Juzgado penal del circuito de Puente Nacional se le juzgó por el delito de acceso carnal violento ocurrido en enero de 2002 en Sucre, S.” En suma, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, la síntesis previamente reseñada, demuestra que en contra del accionante se adelantaron dos procesos por hechos diferentes por lo que de manera alguna significa que hubiese sido investigado y juzgado dos veces por los mismos sucesos. 3.

Ahora bien, además de lo consignado, que es suficiente para confirmar el fallo emitido por el a quo, encuentra la Sala que la solicitud de amparo es refractaria al requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela. El presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El accionante adujo encontrase privado de su libertad desde el 31 de julio de 2009, fecha en la que habría tenido conocimiento de la sentencia que considera vulneró el principio al non bis in idem. y 2. El 4 de febrero de 2010 el demandante promovió la acción de tutela.

La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede siete (7) meses después de haberse enterado de la providencia cuestionada, pues si consideraba que la referida decisión era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc