Micelio
T-4707 (04-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4707 Acta N° 3 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SONIA ESTHER PINEDO ARROYO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 24 de noviembre de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- SONIA ESTHER PINEDO ARROYO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S. por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Se duele en síntesis la accionante, afiliada hace más de 20 años al sistema de seguridad social a través del instituto accionado, que luego de que se le diagnosticara que padece de una “Insuficiencia Renal Crónica”, le fuera dictaminado para su tratamiento “un procedimiento inadecuado” (Hemodialisis Renal) por parte del especialista y se descartara de plano cualquier posibilidad de un trasplante renal, única forma de tratar su padecimiento y de garantizar su vida, ya se trata de una etapa terminal (fl.1 cdno.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración de que en el expediente no aparece demostrada “la necesidad de que a la tutelante se le practique el transplante renal por ella solicitado”.

Advirtió que no corresponde al juez de tutela determinar los procedimientos médicos que deben seguirse en la atención de un paciente, ya que ello corresponde a la consideración de los médicos tratantes y señaló que por lo demás, tampoco resulta procedente la pretendida condena por concepto de perjuicios materiales, morales y fisiológicos (fl.11 cdno.2). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante por considerar que el fallo en cuestión favorece los intereses de la accionada y desconoce sus derechos fundamentales.

Insiste en la gravedad de su enfermedad y luego de presentar nuevamente sendas definiciones sobre lo que debe entenderse por “Insuficiencia Renal Crónica”, “Hemodiálisis” y “Transplante de Riñón”, concluye que no es cierto que el tratamiento al que se le sugiere someterse tenga por objeto recobrar la salud perdida “ya que su carácter es coadyuvante y no sanador” (fl.15).

II.- CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del Tribunal presentados por SONIA ESTHER PINEDO ARROYO invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad, la accionante pretende se ordene a la EPS accionada “autorizar y asumir en su totalidad los gastos y costos que genera el procedimiento quirúrgico TRANSPLANTE RENAL” y se le condene “a cancelar las indemnizaciones correspondientes a PERJUICIOS MATERIALES … MORALES y … FISIOLÓGICOS … estimados en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS …” (fls.10 y 22).

Debe anotarse en primer lugar que el derecho a la salud no tiene la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata por lo que, en principio, no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Solo cuando, por virtud del factor de la conexidad, su protección resulte imprescindible para la reivindicación de otros derechos, estos sí de rango indiscutiblemente fundamental, como en el caso de que se niegue o suspenda un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede en consecuencia, el amparo constitucional.

Desde esta perspectiva, fueron acertados los planteamientos del Tribunal para negar la tutela, pues de acuerdo con distintos medios de prueba arrimados al expediente, los derechos reseñados no aparecen vulnerados por el ente accionado. En efecto, en la historia clínica de Sonia Esther Pinedo Arroyo se encuentra informe radiológico de fecha septiembre 28 de 1999, según el cual “el cuadro ecográfico es comptible (sic) con insuficiencia renal crónica”, diagnóstico este frente al cual se le informó, como lo manifiesta la propia accionante, “que el paso a seguir era la práctica tres (3) por semana, y de por vida, del procedimiento denominado HEMODIALISIS RENAL….”.

De otra parte, no aparece en el expediente informe o dictamen médico alguno que señale la urgente necesidad de programar y practicar el pretendido trasplante renal como único tratamiento procedente, o que indique que su no realización comprometa la vida de la paciente. Planteada así la situación observa la Sala que la negativa a la intervención quirúrgica que solicita la accionante no tiene una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, que su necesidad se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y que, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.

Tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no está acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Finalmente, con acierto lo expresó el Tribunal Superior de Cartagena en primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para variar el concepto de los médicos acerca del tratamiento de las enfermedades, y no es el interesado, y mucho menos el juez de tutela el llamado a determinar qué procedimientos o intervenciones quirúrgicas deben practicársele a un paciente, por tratarse de aspectos científicos reservados a los especialistas en la materia.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad.4707