Micelio
T-47068 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47068 A/. ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47068 A/. ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO contra el fallo de fecha 11 de febrero 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar, trabajo y los que le asisten como madre cabeza de familia.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primer grado, así: “Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero manifiesta que tanto su menor hija como ella, han resultado perjudicadas debido al sinnúmero de traslados que han sido ordenados por la entidad accionada. Al respecto manifiesta: Ingresó a trabajar como auditora auxiliar 74 de guerra, en el municipio de San Pedro de Urabá, el 17 de febrero de 2000, nombrada mediante resolución No. 4096.

Mediante resolución No. 1217 del 12 de agosto de 2000 fue nombrada como juez 31 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa (Antioquia). Mediante resolución No 140 de fecha 19 de febrero de 2002 fue trasladada al juzgado 24 de Instrucción Penal Militar con sede en Bello (Antioquia). Mediante resolución No 083 del 26 de mayo de 2003, fue trasladada al juzgado 23 con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia).

En diciembre de 2005 la trasladaron al juzgado 81 de Instrucción Penal Militar con sede en Chaparral (Tolima), durando hasta el mes de enero de 2007. Mediante resolución No 000010 del 12 de enero de 2007 la trasladaron al juzgado 42 con sede en la Vereda Guasimal del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), el cual fue motivado por necesidades personales de la teniente Lorena María Restrepo.

Mediante resolución No 000163 de fecha 29 de julio de 2007 es trasladada, ya que se fija como sede del juzgado 42 de Instrucción Penal Militar del cual era la titular la ciudad de Montería (Córdoba); pero mediante resolución No. 000187 de 31 de julio de 2007 se fija como sede del juzgado 42 el municipio de Cáceres (Antioquia). Mediante resolución No. 000218 del 22 de septiembre de 2008 la trasladaron al juzgado 82 de Instrucción Penal Militar con sede en Tolemaida (Cundinamarca), por razones de seguridad, ya que fue amenazada en dos ocasiones y estuvo durante un mes con seguridad que le brindaba el personal de la SIJIN –Caucasia.

La hija menor A.L. fue objeto de estas amenazas, cuando la sacó de su colegio el hijo de un paramilitar de la región, durando más de 24 horas perdida. El 01 de octubre de 2009 cumplió un año en el juzgado 82 de Tolemaida, pero mediante resolución No 000324 del 22 de diciembre de 2009 la trasladan nuevamente, debiéndose presentar el primero de febrero de 2010, al juzgado 81 de Instrucción Penal Militar con sede en Chaparral (Tolima), traslado motivado por razones familiares de la teniente Carolina Galeano. Nuevamente, se siente afectada y considera que se la ha violado el derecho a la igualdad pues su traslado se hace con el fin de favorecer la relación familiar de otros, desconociendo la necesidad de mantener la unidad familiar de su hogar.

Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero afirma que es madre soltera, cabeza de hogar, su única familia en Colombia es su señor padre quien vive en la ciudad de Girardot y le colabora con el cuidado de su hija Alejandra Lizarazo.” II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Consideró que la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales se muestran idóneos para cuestionar el acto administrativo por el cual se ordenó su traslado y sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que afecte derecho fundamental alguno, por cuanto si bien su traslado es para un sitio más distante a aquel que laboraba ello no le impide conservar su unidad familiar y velar por su hija.

Finalmente que el derecho a la igualdad no se muestra quebrantado al no haberse demostrado que frente a otra funcionaria en igualdad de condiciones se le hubiese dado un trato injustificado o diferente. III. IMPUGNACIÓN La accionante insistiendo en los planteamientos de su demanda impugnó el fallo de primera instancia, llamando especialmente la atención en la condición de vulnerabilidad en que quedaría su hija adolescente con ocasión del traslado ordenado.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y por los que siguen: En torno al análisis de procedencia de la acción efectuado, considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que la accionante frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, particularmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra el acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado –según indicó el accionado en su respuesta por necesidades del servicio-, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Solicitud que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que cuenta con mecanismos con los cuales atacar el acto administrativo cuestionado por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Además de lo anterior dígase que pese a los planteamientos insistentes de la actora referidos a la vulnerabilidad a la que se vería abocada su hija adolescente, no se observa que tal circunstancia se configure como un perjuicio irremediable que viabilice la protección demandada de manera transitoria, pues de modo alguno se advierten los supuestos decantados en la jurisprudencia para ello: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Más cuando se insiste, puede pretender igual medida al interior del procedimiento ordinario establecido en el ordenamiento jurídico como se precisó en párrafos anteriores. Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio al compartirse plenamente el criterio expuesto por el Tribunal al negar el amparo que se reclamó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10