CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47067 A/. ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47067 A/. ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, a nombre propio, contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 56 Seccional, el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de irregularidades detectadas por empleados del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y denunciadas por la titular del mismo despacho, relacionadas con procesos ejecutivos interpuestos por ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA –empleado igualmente del mismo despacho- fue iniciada actuación penal en contra su contra –y otro- por la Fiscalía General de la Nación; siéndole imputada el 28 de octubre de 2008 la conducta de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, hurto agravado por la confianza y fraude procesal ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; imponiéndosele al mismo tiempo medida de aseguramiento. 2.
El 27 de noviembre de 2008 la Fiscalía 56 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación en contra de FERNÁNDEZ OCHOA por los delitos imputados.
3. ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA suscribió preacuerdo con el Fiscal 56 Seccional de Medellín –acta del 18 de diciembre de 2008- aceptando su responsabilidad -parcial- por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo a título de coautor a cambio de un 50% de rebaja punitiva. 4. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que el 9 de marzo de 2009, habiendo convocado “audiencia de formulación de acusación por vía de preacuerdo” y la fiscal adicionó al preacuerdo la conducta de cohecho por dar u ofrecer.
Impartida la aprobación de tales actos, el juez director de la audiencia anunció el sentido condenatorio del fallo. Dentro de la misma audiencia se precluyó la actuación por el delito de hurto agravado por la confianza 5. Dado inicio al incidente de reparación el procesado solicitó la nulidad de la actuación por múltiples vicios, la cual no fue acogida por el sentenciador al haber precluido la oportunidad para su planteamiento, determinación que fue objeto del recurso de apelación y el cual al no ser concedido conllevó el de queja, último que decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de noviembre de 2009 avalando la decisión cuestionada. 6.
Actualmente se continúa con el trámite del incidente de reparación integral.
7. ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA acudió a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales atacando la actuación de la Fiscalía, quien en su sentir le dio un alcance diverso a los hechos denunciados, su configuración delictiva y la tasación de los presuntos perjuicios, y frente a los cuales la defensa no adoptó posición alguna tendiente a su corrección. Agregó que el Juez 28 Penal del Circuito modificó unilateralmente el preacuerdo realizado desatendiendo la naturaleza del proceso –citando la providencia de casación 29979- y además omitió agotar todas las fases de la audiencia de formulación de acusación para poner de presente entre otras cosas, causales de nulidad e impedimentos (último que considera se presentó).
Se quejó del adelantamiento de la audiencia del 14 de julio de 2009 sin su presencia y las decisiones allí adoptadas –entre ellas su traslado de centro de reclusión-. Además del cercenamiento de su derecho a la defensa al no permitirle su intervención en las audiencias de 15 de octubre de 2009 y 13 de enero de 2010 –mediante la cual se le denegó la sustitución de la detención preventiva por el uso del mecanismo de vigilancia electrónica-.
Además que la decisión de aceptar su presunta responsabilidad por vía de preacuerdo fue viciada ante la existencia de presiones de los funcionarios a cargo, quienes se aprovecharon de la situación de calamidad que afrontaba por la condición de salud de su madre y la promesa de algunos beneficios. Finalmente que el Juez actuó actúa de manera parcializada, por lo cual debe ser separado del conocimiento del incidente de reparación integral, encontrándose demostrado un inminente perjuicio que amerita al menos la concesión del amparo como mecanismo de protección transitorio.
Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudieron a rendir descargos la Sala Penal del Tribunal, el Juzgado de Conocimiento y la Fiscalía 56 Seccional informando algunas de las actuaciones surtidas dentro del plenario.
De manera particular el titular del Juzgado 28 Penal del Circuito señaló que: i) en el desarrollo de las audiencias no se le ha vulnerado derecho alguno al actor; ii) se advierte en la demanda el interés del actor de ignorar el acuerdo suscrito y pretermitir las etapas subsiguientes; iii) la declaratoria de preclusión por algunas conductas no implicaba cambio favorable al procesado; iv) no puede hablarse de presión al encausado para la aprobación de los preacuerdos, pues de las diligencias se advierte su voluntad para suscribir los mismos; v) a lo largo del incidente de reparación el actor ha controvertido de manera inacabable ante la constante interposición de los recursos por parte de éste (conociendo de los mismos la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad) ejerciendo así su derecho a la defensa; vi) en cuanto al traslado de sitio de reclusión, se tiene que se dio por petición del enjuiciado y el sentido condenatorio de la decisión adoptada; y, vi) que el actor ha intentado por diversos medios relegar de su conocimiento el proceso a su cargo.
Así mismo la Fiscalía señaló que las actuaciones –del entonces fiscal- se ajustaron a la Constitución y la ley. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por ALBEIRO HERNÁNDEZ OCHOA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse anunciado en contra del libelista sentencia condenatoria –conforme con su aceptación de responsabilidad mediante preacuerdo-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídicos o probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones cuestionadas de manera alguna se muestran contrarias al ordenamiento constitucional –al menos de manera evidente-, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron a impartirle legalidad a los actos hasta ahora desarrollados entre ellos, la responsabilidad endilgada por vía de preacuerdo, pues es claro que estos puntos deben ser objeto del debate dentro del correspondiente proceso, y aún se encuentra el mismo pendiente de ser concluido, al no haberse finiquitado el incidente de reparación integral, dado lectura de fallo a fallo y agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra del mismo.
Entonces, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ALBEIRO HERNÁNDEZ OCHOA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � –pese a que se había dado inició el 2 de febrero pasado- � Memorial allegado a esta Corporación el 10 de marzo, visible a Fol. 405 cno. Corte PAGE 2