CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47066 JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47066 JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA en contra del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita -Chocó- tramitó el juicio contra JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA por el delito de extorsión. 2 En la audiencia del juicio oral llevada a cabo el 12 de agosto de 2009, el Juzgado no accedió a la solicitud del defensor de presentar al acusado como testigo, por cuanto debió hacerlo en desarrollo de la audiencia preparatoria.
Esta decisión no fue impugnada. 3. Culminada la audiencia, el 23 de septiembre de 2009 profirió sentencia por cuyo medio condenó al procesado como responsable del mencionado delito punible. Determinación que impugnada fue confirmada el 14 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Quibdó. La sentencia de segunda instancia quedó en firme porque no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA, pretende que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las mencionadas autoridades judiciales lo condenaron como responsable del delito de extorsión, aduciendo que durante el juicio oral no se permitió escuchar al procesado en declaración con el argumento de que no fue solicitado como testigo de la defensa en la audiencia preparatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Aportado el poder que legitima al abogado Marcel de Jesús Caballero Morales para actuar en este asunto, por cuanto en anterior oportunidad no contaba con mandato y tampoco acreditó estar agenciando al único titular de los derechos en este asunto señor JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA, con auto del pasado 18 de marzo se asumió el conocimiento, ordenándose comunicar esa determinación a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada en contra del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita –Chocó-. Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.
El apoderado de JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA pretende a través de este mecanismo de protección constitucional que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio fue condenado como responsable del delito de extorsión, porque, a su juicio, no se permitió escuchar al procesado en declaración con el argumento de que no fue solicitado como testigo de la defensa en la audiencia preparatoria.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela, relacionado con la negativa de escuchar al acusado como testigo de la defensa en la audiencia de juicio oral.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La desatención puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No obstante lo anterior, si el defensor y procesado SOSSA SOSSA consideraron que le asistía derecho a éste último a intervenir en juicio oral como testigo de la defensa, contaron con la oportunidad procesal de impugnar la decisión del Juzgado de Conocimiento que negó ese elemento probatorio, a través de los recursos de reposición y apelación; sin embargo, tampoco hicieron uso de esos mecanismos procesales idóneos para hacer valer su derecho.
La situación expuesta, ratifica la improcedencia de la demanda de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor contó con medios de defensa judicial a su alcance, pero no hizo de los mismos al interior del proceso. Por ello, la Corte Constitucional sobre el particular puntualizó: “ Cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada.
Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés para ello”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ YOMIS SOSSA SOSSA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional, sentencia No. T-510 de 2006. 8 8