Micelio
T-47065 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47065 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

Se allega demanda formulada por el ciudadano EDWIN FABIÁN MURCIA ROJAS contra el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en procura de amparo para las garantías fundamentales que considera vulneradas, con ocasión de la mora que presenta para rendir el concepto dentro del proceso que se encuentra en su poder desde el mes de junio de 2007.

En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de tutela que se ha presentado ante esta Corporación, ha de precisarse que conforme lo dispuesto en el numeral 1.4.1. del artículo 2º y el parágrafo segundo del artículo 48 del Decreto Ley 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, los procuradores judiciales hacen parte de la estructura orgánica del nivel central de la Procuraduría General de la Nación, criterio que además ha sido reafirmado por la Corte Constitucional al señalar que la competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra Procuradurías Judiciales, corresponde a los tribunales en primera instancia, por ser éstas “(…) dependencias de la Procuraduría General de la Nación, cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional (Art 277 C.P. y arts. 1 y 2 del Decreto Ley 262 de 2000).” En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º del donde se dispone que "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial”, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal competente, para que sea allí donde se avoque su conocimiento. Igualmente se comunicará esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 284 de 2002. 3