Micelio
T-47064 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 1675 de 1983Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47064 JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47064 JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que estima vulnerados, por las Fiscalías 76 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, 104 y 111 Seccionales de Medellín, la Gobernación del Departamento de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO laboró en la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, habiendo sido declarado insubsistente mediante Decreto 1675 de 1983 proferido por el Gobernador de Antioquia. Es así que, el señor QUINTERO JARAMILLO promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que absolvió al demandado mediante providencia del 13 de noviembre de 1985.

Aparece igualmente, que el prenombrado ha formulado varias denuncias contra funcionarios y ex funcionarios de la Gobernación de Antioquia por presuntas conductas punibles relacionadas con el ocultamiento y alteración de documento público, una de las cuales se adelanta actualmente en la Fiscalía 76 seccional de Medellín contra el Gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, la Secretaria de Recursos Humanos señora NUBIA PÈREZ VÈLEZ y algunos ex gobernadores de ese departamento.

Finalmente, se tiene que la Fiscalía 111 Seccional de Medellín profirió resolución inhibitoria el 1º de noviembre de 2002 a favor de OLGA LUCÌA GIRALDO GARCÌA y la Fiscalía 104 Seccional de Medellín mediante resolución del 8 de abril de 1996 se inhibió de iniciar investigación penal contra el ex Gobernador de Antioquia Doctor ALBERTO VÀSQUEZ RESTREPO.

En tales condiciones, JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO promueve demanda de tutela tras señalar que al desvincularlo del Departamento de Antioquia no se tuvo en cuenta que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, tenía la calidad de trabajador oficial y por tanto estaba protegido por el fuero sindical, irregularidad que constituye una clara transgresión al debido proceso e igualdad, por lo que solicita se le reconozca tal condición, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los perjuicios causados.

Finalmente considera, debe reiniciarse la investigación en contra del ex Gobernador de Antioquia ALBERTO VÀSQUEZ RESTREPO y la señora OLGA LUCÌA GIRALDO dado que la Fiscalía profirió revolución inhibitoria sin razón alguna. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar que respecto de la pretensión principal dirigida a obtener el reconocimiento de la condición de trabajador oficial y el reintegro del actor ya existen dos fallos de tutela, el primero de ellos proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de marzo de 2001, confirmado por el Consejo de Estado, y el segundo, emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 24 de septiembre de 2007, confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, todo lo cual permite concluir que la acción resulta temeraria, sin contar con otra serie de demandas que en ese mismo sentido ha presentado el hoy accionante, de las cuales no fue posible obtener copia dado que han transcurrido más de diez años desde su interposición. De otra parte, descarta la vulneración al debido proceso que invoca el accionante a partir de la decisión inhibitoria adoptada por la Fiscalía 111 Seccional de Medellín a favor del ex Gobernador de Antioquia Doctor ALBERTO VÀSQUEZ RESTREPO y la señora OLGA LUCÌA GIRALDO GARCÌA, porque éstas constituyen decisiones adoptadas por el ente acusador en ejercicio de su independencia sin que le esté dado al juez constitucional entrar a cuestionarlas, máxime que no existe una razón válida que justifique el inoportuno ejercicio del mecanismo de protección por parte del interesado, quien esperó más de 8 años después de la emisión de las determinaciones hoy cuestionadas.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías 76 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, 104 y 111 Seccionales de Medellín, la Gobernación del Departamento de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir el reconocimiento de la condición de trabajador oficial que afirma tenía al momento de ser desvinculado de la administración departamental de Antioquia, y como consecuencia de ello se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como solicita el pago de la indemnización a que haya lugar. 1.

De la actuación temeraria. Sobre este aspecto se impone precisar, que del contenido de la actuación se extrae que en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín mediante providencias del 14 de marzo de 2001 y 24 de septiembre de 2007, en su orden, resolvieron en forma desfavorable idénticas pretensiones que formuló JESÙS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO frente al Departamento de Antioquia Así entonces, no quedaba más alternativa que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, como así procedió el Tribunal a quo dejando solo por resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que se promueve frente a las Fiscalías 111, 104 y 76 Seccionales de Medellín que conocieron de las denuncias interpuestas por el actor, por constituir éste un aspecto que no ha sido objeto de estudio por parte del juez constitucional. 2.

De la procedencia del amparo frente a la Fiscalías accionadas. En cuanto hace relación a la Fiscalía 111 Seccional de Medellín que profirió resolución inhibitoria a favor de OLGA LUCÌA GIRALDO GARCÌA, las diligencias informan que dicha determinación cobró ejecutoria el 10 de abril de 2003 al desatarse la impugnación propuesta por el denunciante.

Asimismo aparece que con resolución del 6 de febrero de 2007 la Fiscalía 49 Seccional de Medellín negó la solicitud de revocatoria que frente a la decisión inhibitoria reseñada deprecó QUINTERO JARAMILLO. De otra parte, se tiene que la Fiscalía 104 Seccional de Medellín mediante resolución del 8 de abril de 1996 se inhibió de iniciar investigación penal contra el ex Gobernador de Antioquia Doctor ALBERTO VÀSQUEZ RESTREPO, de donde surge necesario reiterar que no puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, surtiéndose así la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Pero además, conforme viene de reseñarse, las decisiones reprochadas por el accionante fueron proferidas hace más de tres años, sin que el expediente revele que existen motivos para justificar tal inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Consecuente con lo anterior, acertada resulta la precisión del Tribunal A-quo en cuanto a que la solicitud de amparo en este caso carece del principio de oportunidad y es por ello que se reitera, que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, por lo que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, el que ciertamente ha sido bastante amplio y por tanto, la pretensión del accionante no tiene vocación de éxito.

Finalmente se precisa, las irregularidades denunciadas por el actor en relación con las presuntas conductas punibles de ocultamiento y alteración de documento público están siendo actualmente objeto de investigación ante la Fiscalía 76 Seccional de Medellín, por lo que será ante dicha autoridad judicial y en ejercicio de los medios de defensa que la ley le otorga a la parte denunciante, que se debatan las asuntos que ahora plantea el actor.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10