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T-47063 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47063 SANDRA MARÍA DOMÍNGUEZ NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47063 SANDRA MARÌA DOMINGUEZ NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 182 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MARÌA DOMINGUEZ NARANJO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Buga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SANDRA MARÌA DOMINGUEZ NARANJO formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal que tuvieron origen en el trámite de compra de un bien inmueble del cual era propietario su esposo JOSÈ HORACIO MURCIA BRAND. La noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Primera Seccional de Buga, despacho ante el cual el apoderado de la denunciante solicitó la cancelación de los títulos que permitieron el traspaso fraudulento del inmueble, pedimento que fuera denegado mediante resolución del 30 de enero de 2009.

En tales condiciones, la mentada ciudadana promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Fiscalía Primera Seccional de Buga, en cuanto afirma, han transcurrido más de tres años desde que presentó la denuncia y la investigación no ha arrojado resultados positivos, sin que además se hayan adoptado medidas para el restablecimiento del derecho a pesar de haberse elevado la correspondiente solicitud por parte de su apoderado.

Advierte así, la acción de tutela se muestra como único instrumento válido para la protección de las garantías conculcadas en el presente asunto, toda vez que la Fiscalía demandada no ha definido situación favorable alguna y en cambio aparece que le negó rotundamente los derechos que tiene como víctima. Solicita en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada decretar la nulidad de los actos jurídicos fraudulentos a través de los cuales se ha tratado de despojarla a ella y a sus hijos de los derechos sucesorales que les corresponde frente al bien inmueble de propiedad de su esposo.

Como sustento de las pretensiones, adjunta copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el pasado 10 de mayo de 2007 (radicado 30723). RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria titular de la Fiscalía Primera Seccional de Buga se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto afirma, ese despacho ha sido diligente en el manejo del expediente que se lleva con ocasión de la denuncia formulada por la hoy accionante, actuando siempre con la observancia del debido proceso, esto es, brindándole a los sujetos procesales todas las garantías, como ocurriera con la decisión objeto de la acción, la cual fuera debidamente notificada en su momento sin que el apoderado de la denunciante la recurriera.

Posteriormente, con ocasión del requerimiento elevado por el despacho la Fiscalía accionada presentó un recuento de las diligencias que hasta ahora se han cumplido dentro de la investigación reprobada, de donde se extrae principalmente que el 12 de febrero de 2007 se ordenó la apertura de la instrucción en la que se dispuso vincular a HOOVER MENDOZA RAMÍREZ, así como el registro del embargo especial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-80673.

Es así, que luego de intentar en varias oportunidades llevar a cabo diligencia de indagatoria con HOOVER MENDOZA RAMÍREZ se logró su comparecencia el 13 de junio de 2007 tras ser conducido por la Policía de Yotoco (Valle), oportunidad en la que se solicitó fijar nueva fecha a lo que accedió la Fiscalía, sin que con posterioridad a ello se lograra la presencia del implicado, en tanto que su apoderado advirtió sobre los problemas de salud que presentaba el señor MENDOZA RAMÍREZ, por lo que se ordenó su valoración ante el Instituto de Medicina Legal y se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Yotoco, habiéndose informado en febrero de 2010 sobre la muerte del implicado desde hace aproximadamente dos años, procediendo entonces a solicitar el registro de defunción a la Registraduría del municipio sin resultados positivos, lo que motivó que se librara misión de trabajo ante el CTI para tal efecto.

Aparece igualmente, que atendiendo los resultados de la inspección judicial realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, el 11 de marzo de 2010 se dispuso la vinculación de CIELO MORENO MONTES y JACQUELINE GARCÍA PALACIOS, diligencia que se cumplió con la primera de las citadas, el 13 de abril de 2010. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Buga el 27 de abril de 2010 negando el amparo deprecado tras advertir que la acción está dirigida contra una providencia que era susceptible de ser atacada mediante los recursos legales pertinentes en el mismo proceso, lo que torna improcedente la protección solicitada.

De otra parte precisó, la decisión reprobada no puede calificarse como vía de hecho en la medida que está fundamentada en consideración jurídica seria, como lo es la protección de la señora ADALGIZA PÉREZ BEDOYA como tercero de buena fe, de ahí que, así pudiera no compartirse lo decidido por la Fiscalía accionada, no puede oficiar en este caso como superior funcional de ésta.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga señalando para el efecto que se vio obligada a acudir a la vía constitucional habida cuenta que después de cuatro años, el bien objeto de debate continúa en cabeza de terceras personas perjudicándola en sus intereses económicos, por lo que pretende el restablecimiento de los derechos que le asiste como víctima dentro de las diligencias penales, garantías que se han visto menguadas a partir de la indebida administración de justicia. Advierte así, la Corte Suprema de Justicia ha ventilado esta clase de procedimientos por lo que muy seguramente este será uno más que a la larga demostrará lo equivocado de la Fiscalía accionada al indicar que debe esperar un fallo que resuelva la devolución de los bienes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad de la accionante frente a la decisión de la Fiscalía Primera Seccional de Buga, consistente en no acceder a la cancelación de los títulos que permitieron el traspaso fraudulento del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 373-80673, determinación adoptada en el curso de las diligencias penales que se adelantan por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si la actora ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

En efecto, de las diligencias allegadas se extrae que la decisión desfavorable frente a la cancelación de los títulos emitida por la Fiscalía accionada frente a la petición elevada por el apoderado de la hoy accionante, se consignó en una resolución interlocutoria, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el despacho accionado informó que la parte interesada no formuló reparo alguno contra esa decisión, luego es evidente entonces, que desaprovechó la oportunidad procesal para plantear su inconformismo ante el superior, por manera que no se puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la accionante quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En todo caso, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la demandante, se gestó la vulneración para sus derechos fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales, máxime si se atiende el carácter provisional de la medida cuya negativa se acusa de trastocar las garantías que como víctima invoca la accionante, de donde emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase de investigación el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por la accionante.

Finalmente, tampoco encuentra la Sala que resulte imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a conseguir el impulso de la investigación penal en la que interviene la accionante como parte afectada, pues según lo ha informado la Fiscalía accionada desde la formulación de la denuncia se han venido adelantando una serie de diligencias que le permitan obtener los elementos de juicio necesarios al momento de la calificación del sumario, a lo cual debe agregarse que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2