CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47063 SANDRA MARÍA DOMÍNGUEZ NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47063 SANDRA MARÌA DOMINGUEZ NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MARÌA DOMINGUEZ NARANJO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Buga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SANDRA MARÌA DOMINGUEZ NARANJO formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal que tuvieron origen en el trámite de compra de un bien inmueble del cual era propietario su esposo JOSÈ HORACIO MURCIA BRAND. La noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Primera Seccional de Buga, despacho ante el cual el apoderado de la denunciante solicitó la cancelación de los títulos que permitieron el traspaso fraudulento del inmueble, pedimento que fuera denegado mediante resolución del 30 de enero de 2009.
En tales condiciones, la mentada ciudadana promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Fiscalía Primera Seccional de Buga, en cuanto afirma, han transcurrido más de tres años desde que presentó la denuncia y la investigación no ha arrojado resultados positivos, sin que además se hayan adoptado medidas para el restablecimiento del derecho a pesar de haberse elevado la correspondiente solicitud por parte de su apoderado.
Advierte así, la acción de tutela se muestra como único instrumento válido para la protección de las garantías conculcadas en el presente asunto, toda vez que la Fiscalía demandada no ha definido situación favorable alguna y en cambio aparece que le negó rotundamente los derechos que tiene como víctima. Solicita en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada decretar la nulidad de los actos jurídicos fraudulentos a través de los cuales se ha tratado de despojarla a ella y a sus hijos de los derechos sucesorales que les corresponde frente al bien inmueble de propiedad de su esposo.
Como sustento de las pretensiones, adjunta copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el pasado 10 de mayo de 2007 (radicado 30723). RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria titular de la Fiscalía Primera Seccional de Buga se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto afirma, ese despacho ha sido diligente en el manejo del expediente que se lleva con ocasión de la denuncia formulada por la hoy accionante, actuando siempre con la observancia del debido proceso, esto es, brindándole a los sujetos procesales todas las garantías, como ocurriera con la decisión objeto de la acción, la cual fuera debidamente notificada en su momento sin que el apoderado de la denunciante la recurriera.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Buga el 19 de febrero de 2010 tutelando del derecho al debido proceso, tras advertir que si bien, la falta de agotamiento de recursos frente a la decisión reprobada hace improcedente el amparo, no puede así desconocerse que la Fiscalía accionada omitió citar a los sujetos procesales para intentar su notificación personal, actividad que le era obligatoria como paso previo a la notificación por estado.
Para hacer efectivo el amparo, dejó sin efectos la notificación por estado que efectuó la Fiscalía Primera Seccional de Buga en relación con la resolución interlocutoria del 30 de enero de 2010, y ordenó a la accionada cumplir con la citación de los sujetos procesales en los términos que viene de reseñarse. IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga, en cuanto considera no se resolvieron las pretensiones de la demanda, dirigidas en esencia a obtener el restablecimiento de los derechos que le asiste como víctima dentro de las diligencias penales, garantías que se han visto menguadas a partir de la indebida administración de justicia. Advierte así, resulta totalmente errada la decisión del Tribunal al tutelar el debido proceso por la irregular notificación de la resolución que negó la anulación deprecada por su apoderado, cuando en el expediente obra prueba de la citación que se realizó a los sujetos procesales para que ejercieran los recursos frente a ésta, sin embargo, por estrategia de su apoderado, optó por no recurrir dicha decisión, habida cuenta que consideró una perdida innecesaria de tiempo insistir ante la misma instancia que está vulnerando sus derechos, y por ello dejó que transcurriera el término para la notificación personal y por estado.
Concluye entonces, se encuentra inconforme con la providencia de primer grado siendo que en el presente caso lo que se requiere es una solución definitiva en orden a que el bien inmueble regrese a su original propietario y así iniciar los trámites correspondientes a la sucesión, por lo que solicita, se resuelva la verdaderamente pretendido en la demanda dado que el fallo de tutela se refirió a circunstancias ya superadas en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que le sirven de sustento a la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de primer grado, dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela. En efecto, obsérvese que la parte accionante insiste en que el Tribunal Superior de Buga abordó una temática extraña a las pretensiones contenidas en la demanda, como que, al no haberse planteado inconformidad alguna en torno a la notificación de la resolución que negó la cancelación de los títulos que permitieron el traspaso del bien inmueble de propiedad del esposo de la accionante, le correspondía al juez constitucional de primer grado verificar si en los términos del libelo, lo actuado y decidido hasta ahora por la Fiscalía accionada, se irrumpe como una trasgresión para los derechos fundamentales que como víctima le asiste a la hoy demandante.
No obstante, al verificar las consideraciones que precedieron la decisión del Tribunal a quo, aparece que, a partir de una información imprecisa que expone en relación con el trámite de notificación de la resolución reseñada, el fallo constitucional se limitó declarar que existió vulneración al debido proceso por cuanto no se emitieron las comunicaciones previo a la notificación por estado, con lo que se evidencia no cumplió con la obligación que tenía de pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por la accionante en la petición de amparo, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión. Por esa misma razón, la Sala carece de elementos de juicio para decidir sobre la procedencia o no de amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que invocó la demandante, precisamente porque al no contener el fallo de primer grado decisión al respecto, no es posible valorar los argumentos de la accionante con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.
Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que la de declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda a emitir un fallo que se ocupe de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite surtido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- Esta decisión no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de primera instancia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido véanse autos del 25-05-2000(rad. 7395), 03-12-1999 (rad. 6541), 09-06-1999 (rad5634) y 09-12-1998 (rad. 5051), entre otros. 9