CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 IMPUGNACIÓN Tutela 47062 EDWIN DUBENEY CORREA VELEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. APROBADO ACTA No. 189 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación formulada por EDWIN DUBERNEY CORREA VELEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 28 de abril de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Buga, negó la tutela interpuesta en contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Roldanillo, por presunta vulneración al derecho de defensa, debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. El accionante fue vinculado en calidad de autor al proceso Penal, adelantado en la etapa de juzgamiento en el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Roldanillo por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, y condenado a la pena principal de 64 meses de prisión. 2.- La etapa instructiva fue adelantada por la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, que luego de apeturarla, y ordenar la vinculación del tutelante, al no lograr su comparecencia, lo vinculó como persona ausente, calidad que conservó en el curso del proceso, siendo privado de su libertad en virtud de la orden de captura emitida para el cumplimiento de la sentencia impuesta. 3.- Durante el curso del proceso, estuvo asistido por dos defensores de oficio, inicialmente por el Doctor José Adriano Quintero Vargas, reemplazado por el Doctor GERMAN LOPEZ SANCHEZ quien lo asistió técnicamente hasta la terminación del proceso. 4.
La inconformidad del accionante radica en el hecho que el Defensor de oficio asumió una actitud pasiva frente al proceso. De tal manera que no se desvirtuó la presunción de inocencia por cuanto las pruebas no fueron controvertidas, además no presentó alegatos de conclusión, no interpuso recursos contra la resolución de calificación del mérito sumarial, no controvirtió el dictamen pericial, en la etapa de juicio no solicitó pruebas, en la intervención solicitó sentencia absolutoria y finalmente no interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria. 5.- Acude a la tutela como mecanismo transitorio para que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldadillo Valle y se decrete la libertad inmediata del accionante por estar ilegalmente detenido, además para obviar la presentación de la demanda de acción de revisión 6.
En consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado bien por la Sala o por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo a partir inclusive del auto del 30 de septiembre de 2003 que ordenó la declaratoria de persona ausente del actor, con el fin de tener una adecuada defensa técnica, lograr una investigación integral. 2.- Respuesta de la parte accionada. 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo-Valle, manifestó en concreto que la apoderada del accionante se limitó a argumentar una falta de defensa técnica, sin explicar cuál fue la prueba dejada de aportar, el testimonio que no se escuchó, el razonamiento que no se hizo, o la falla protuberante de la sentencia, que una adecuada defensa técnica necesariamente hubiese observado y, por tanto, hubiese merecido interponer recurso de apelación y, según el caso, el extraordinario de casación. Agrega que el sentenciado fue declarado en ausencia, siendo plenamente conocedor que en su contra se adelantaba una investigación y cuando tuvo conocimiento de ella procedió a ocultarse, ya que convivía con la madre de la menor afectada, lo cual condujo a que todo el proceso se adelantara sin su participación y se profiriera sentencia. Tanto que su captura se produjo dos años después de ejecutoriada la sentencia. Por tanto, ni la Fiscalía ni el Juez de conocimiento tuvieron oportunidad de escuchar la versión del acusado, acerca de los hechos.
La especial condición de la víctima o la confianza que ésta entrega a su victimario, hace que no existan testigos del hecho y, por tanto, el análisis se reduce a la credibilidad que pueda otorgar la ofendida en su relato, o el acusado en sus descargos. Solicita se deniegue el amparo solicitado. 2. La Fiscalía 24 Seccional de Roldadillo –Valle, no se pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo, por las siguientes razones: 1.-Las pruebas allegadas a la acción constitucional no demuestran que la privación de la libertad del señor EDWIN DUBERNEY CORREA VELEZ fuera consecuencia de una decisión ilegal o arbitraria proferida por el Juez Penal del Circuito de Roldadillo, sin que se pueda concluir que la protección reclamada sea necesaria, no que sea urgente tomar medidas para proteger un bien jurídico. 2.
No se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, porque la sentencia que originó la inconformidad del accionante fue proferida hace más de 3 años y solo cuando es capturado, es que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Por tanto, no se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues la aprehensión del ciudadano CORREA VELEZ es la consecuencia jurídica de la condena proferida. 3. las presuntas irregularidades que afectaron el debido proceso y la defensa técnica, nunca fueron alegadas por el actor dentro del proceso, teniendo la posibilidad de hacerlo. 4.- De la actuación procesal reseñada, se observa que tanto el despacho judicial accionado como la Fiscalía 24 Seccional, cumplieron con su deber de garantizar el derecho de defensa del actor en cuanto de ellos dependía designar defensor de oficio para que el actor estuviera representado durante todo el proceso. 5.- La sentencia se profirió con la debida sustentación y justificación y con base en las normas sustanciales y procedimentales vigentes.
LA IMPUGNACION La apoderada del actor, muestra su inconformismo con el fallo impugnado, insistiendo, que su representado desconocía la existencia del proceso penal en su contra, enterándose el día de su captura, no encuentra explicación para que el Juez de primera instancia diga lo contrario, cuando dentro del proceso no existe constancia alguna sobre notificación que se le haya realizado.
Allegó al trámite declaraciones demostrativas que el accionante, residía en el municipio de Bolívar Valle lo que desvirtúa el no habérsele ubicado por parte de las autoridades. Insiste en la violación al Derecho de defensa como garantía de rango superior, que fundamenta en la jurisprudencia de ésta corporación, de tal suerte que el solo hecho de haber designado un apoderado de oficio como requisito formal, no efectiviza el derecho de la defensa en forma material.
Advierte un defecto o vicio procedimental en la medida que el juez actúo al margen del procedimiento establecido y el sustento probatorio de que se valió no fue producto de un proceso en el que el imputado contara con las garantías necesarias de controvertir pruebas que hace parte del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia solicita se revoque la decisión del Tribunal de Buga y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales del petente.
CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver La Sala debe determinar si dentro del proceso seguido al actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, los despachos judiciales demandados -Juzgado 1º Penal del Circuito y fiscalías 24 Seccionales del municipio de Roldadillo-Valle, vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y libertad. 2.
La excepcional procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Sala ha sostenido de manera reiterada que, con el fin de respetar la autonomía judicial y no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, el amparo constitucional contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad se ha admitido cuando se constate sin dificultad que la decisión objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. No obstante, para que el juez constitucional pueda adelantar ese estudio es preciso que previamente confirme que en el caso concreto se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan la interposición de la acción, esto es: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Teniendo en cuenta lo expuesto la Corte entra a estudiar el asunto puesto bajo su conocimiento con el fin de establecer si la acción interpuesta es o no procedente y si se trasgredió algún derecho que sea susceptible de ser amparado por vía de tutela. 3. El caso concreto 3.1. El actor cuestiona el proceso que finalizó con la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Roldanillo-Valle, en la que se le condenó por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En lo que tiene que ver con la privación ilegal de la libertad del señor Correa Vélez, no se puede predicar que se esté frente a una prolongación ilegal de la misma, en virtud a ser consecuencia de una determinación del ente acusador, luego de surtirse las exigencias procedimentales para tal efecto, de tal suerte que en el momento que aperturó la investigación, profirió orden de captura para escucharlo en indagatoria, dada que la naturaleza jurídica del punible investigado, resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención Preventiva, nuevamente se insistió en la orden de captura, situación que se prolongó hasta las resultas del proceso y que se materializó con la aprehensión del actor para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, luego por ninguna razón se puede predicar vulneración al derecho a la libertad y mucho menos que su privación es ilegal.
Como se anotó, el accionante fue capturado para cumplir la pena que le fue impuesta en sentencia del 23 de noviembre de 2006, y solo cuando se presenta esta situación, es cuando considera vulnerados sus derechos fundamentales, siendo lógico concluir que no se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues si ello fuera así, la demanda de amparo se hubiera presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo, lo que dista mucho en el presente caso.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la defensa técnica y la inconformidad del accionante en cuanto a la actividad desarrollada por los defensores de oficio, en no controvertir las pruebas, especialmente el dictamen pericial, no solicitar otras, no apelar la resolución acusatoria, no impugnar el fallo de condena. Esa era la oportunidad para cuestionar la actuación y para reclamar la nulidad, ya sea por violación del debido proceso, por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, por falta de investigación integral o, inclusive, para reprochar el ejercicio de valoración probatoria hecho por el juez.
Sin embargo, esa herramienta judicial no fue utilizada. Para la Corte tal afirmación, como bien lo sostuvo el a-quo, carece de respaldo y no constituye excusa para su silencio y pasividad durante el proceso, ni justifica haber desaprovechado la oportunidad de recurrir la sentencia. Es más, no puede utilizarse como pretexto para no haber hecho uso de los recursos, cuando de las diligencias aportadas al expediente se evidencia que fue el accionante quien nunca compareció al proceso a sabiendas de su trámite, en el entendido que la víctima es la hija de su compañera permanente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Luego fue una decisión voluntaria del actor no presentarse a las autoridades judiciales efectos de ejercer la defensa material y técnica. De tal suerte que tanto el ente acusador como el Juez de la causa, garantizaron el derecho a la defensa técnica del demandante, dentro del marco de sus competencias, Importa recordar que si bien es cierto contar con una defensa técnica es una garantía procesal y un derecho del procesado, también lo es que el sigilo y prudencia del abogado no pueden confundirse con ausencia total de defensa, cobra importancia en estos eventos, la presencia del procesado para que coadyuve y esté atento a lo que la defensa técnica realiza en pro de sus intereses.
Es así que cuando el primer defensor de oficio designado fue reemplazado a solicitud de procuraduría y la Fiscalía 24, inmediatamente le nombró un nuevo defensor de oficio, luego en ningún momento de las etapas procesales el demandante estuvo ausente de defensa técnica. Por lo anotado, considera la Corte, que al actor se le garantizaron sus derechos por parte de los funcionarios del estado que estuvieron frente al trámite del proceso adelantado en su contra y, por tanto, ninguna razón le asiste en intentar a través de la acción de tutela, retrotraer actuaciones que están ajustadas al debido proceso, situación en la cual el Juez Constitucional esta impedido para intervenir.
Así las cosas, no se afectaron los derechos invocados, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con el fin de que proceda conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Cuaderno Tribunal Superior deBuga folio 25