Micelio
T-47061 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47061 Adriana Patricia Passos Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47061 Adriana Patricia Passos Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.083.

Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Adriana Patricia Passos Martínez, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Veintitrés Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Un Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos después de vincular mediante indagatoria a, entre otros, Adriana Patricia Passos Martínez, el 30 de marzo de 2009 le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por presunto delito de lavado de activos. 2.

Inconforme con el procedimiento adelantado por el ente investigador Claudia Pilar Rodríguez Ramírez solicitó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de la investigación proferida el 23 de mayo de 1999, pretensión que el 19 de mayo de 2009 el funcionario judicial competente despachó desfavorablemente por considerar que actuó conforme a derecho y a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-475 de 1997. 3.

Contra la anterior decisión el defensor de la aquí demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que desde los albores de la investigación la Fiscalía contaba con elementos de juicio para hacer la respectiva imputación, la indagación previa duró más de 9 años, interregno en el que se practicaron y evacuaron pruebas, además no se le notificó oportunamente de la actuación que cursaba en su contra, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de febrero del año en curso la confirmó por las mismas razones, efectos para los cuales se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso. 4.

Con argumentos similares a los expuestos por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, Adriana Patricia Passos Martínez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La doctora Nohora Patricia Ferreira García, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la decisión objeto de queja se encuentran vertidos los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales decidió confirmar la negativa de nulidad impetrada por el defensor de la aquí demandante, y a ellos se remite. 2.

El Fiscal Treinta y Dos Delegado ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que actualmente conoce de la actuación penal a que hace referencia la demandante en el escrito de tutela, informó que mediante resolución del 19 de febrero de 2010 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Adriana Patricia Passos Martínez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito de lavado de activos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos por el presunto delito de lavado de activos, so pretexto que se han presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Bogotá para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Adriana Patricia Passos Martínez resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de lavado de activos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra Passos Martínez por la conducta punible de lavado de activos se encuentra pendiente de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 10.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Passos Martínez. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 327 a 338 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 13