Micelio
T-47060 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47060 A/. JOSÉ ANTONIO PÉREZ FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO PÉREZ FONSECA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional, todos de la ciudad de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “El 16 de febrero de 2004, a eso de las 5:30 a.m., en el sector denominado el Maizal, zona urbana de Sincelejo la (sic) tractocamión de placas XIE-076, de servicio público, color verde, marca Kenworth, motor No. 6NZ9404, propiedad de la empresa LEASING DE COLOMBIA S.A., conducido por el señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ FONSECA, arrolló a WILLIAM RAFAEL NAVARRO ZABALA, quien se movilizaba en la bicicleta, causándole graves heridas que determinaron su deceso inmediato.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, JOSÉ ANTONIO PÉREZ FONSECA fue acusado por la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo como presunto autor del delito de homicidio culposo el 22 de junio de 2006. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del14 de octubre de 2008 condenó al acusado por el delito endilgado a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio de conducir vehículos; al mismo tiempo le fue concedido el subrogado de la ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres (3) años y lo condenó junto con la empresa LEASING COLOMBIA S.A. –tercero civilmente responsable- a pagar de manera solidaria cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las personas afectadas con el ilícito. 4.

Apelado tal proveído por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió mediante fallo del 17 de junio de 2009 confirmar parcialmente la sentencia apelada al revocar el punto tercero de la parte resolutiva y declarar que LEASING BANCOLOMBIA S.A. Compañía de Financiamiento Comercial no es tercero civilmente responsable dentro de la actuación; decisión que cobró ejecutoria al no interponerse recurso extraordinario de casación.

4. JOSÉ ANTONIO PÉREZ FONSECA –a través de apoderada- en busca de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, alegando que: i) existía duda sobre su responsabilidad al no haberse presentado culpa, dolo o preterintención y por ello la calificación del sumario debía haber sido con resolución de preclusión; ii) que dentro de la calificación se señaló que los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 1996, de allí que se debió dictar cesación de procedimiento por vencimiento de términos de la etapa de instrucción, iii) se omitieron pruebas fundamentales para establecer lo acaeció dentro del plenario; iv) fueron valoradas de manera incorrecta la pruebas aducidas a la actuación; v) el sentenciado de primera instancia desconoció la solicitud de absolución impetrada por la defensa y los planteamientos que la acompañaban y sólo concedió credibilidad a los argumentos esbozados por la parte civil; y, vi) el ad quem centró su decisión en la procedencia de los perjuicios condenados, dejando de lado los alegatos de la defensa.

Por lo anterior solicitó se revoque la resolución de acusación y las sentencias de instancia y como consecuencia de ello se dicte sentencia de carácter absolutorio. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrió la Sala Penal accionada oponiéndose a las pretensiones elevadas con los siguientes argumentos: i) no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de junio de 2009, habiendo trascurrido ya casi 9 meses desde tal fecha; ii) no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación; iii) no es cierto que el hecho que dio lugar a la condena hubiera ocurrido en el año 1996, pues de acuerdo con el contexto de la sentencia aquél se dio el 16 de febrero de 2004, además del desacierto jurídico al considerar que el vencimiento del término de instrucción conlleva la cesación de procedimiento bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000; iv) el razonamiento de la apoderada corresponde a un alegato de instancia, sin que de modo alguno justifique la existencia de una vía de hecho; v) la togada incurre en contradicción al predicar la configuración de un perjuicio irremediable sin advertir que al sentenciado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos -debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad e intimidad- por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal –responsabilidad penal-, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales existentes, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia y además no se avizora la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –omisión probatoria, indebida valoración, atipicidad de la conducta, ausencia de responsabilidad- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no siendo ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008 y junio de 2009, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ANTONIO PÉREZ FONSECA, a través de apoderada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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