CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.057 JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JORGE ENRIQUE GÓMEZ, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, trabajo, salud y la seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Que promovió demanda contenciosa administrativa, de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Santander-Contraloría de Santander, con el fin de obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales causadas; que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el cual dictó sentencia en la que accedió a sus pretensiones.
Aseguró que pese a que el Contralor expidió la Resolución N° 000867 de 18 de diciembre de 2003, en la que condicionó su reintegro a la creación del cargo por la Asamblea Departamental, con posterioridad declaró la imposibilidad de cumplir el reintegro y “se limitó a ordenar el pago de la liquidación pero solo hasta el 30 de mayo de 2009”.
Explicó que, ante dicho incumplimiento, presentó acción de tutela, con el fin de que tanto el Departamento como la Contraloría cumplieran la obligación inmersa en la sentencia; que el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, el 25 de junio de 2009, amparo sus derechos fundamentales y ordenó cumplir con la orden de reintegro y de más condenas.
Indicó que, pese a ello, las accionadas no acataron la decisión del juez de tutela, motivo por el que inició incidente de desacato; que el Juzgado impuso la sanción contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó dicha medida, a su juicio, sin consultar con las pruebas arrimadas al plenario.
Relató que en similares eventos la Contraloría Departamental de Santander accedió a reintegrar a quienes fueron desvinculados “por la reestructuración ilegal”. Por lo anterior solicitó “declarar que la Contraloría Departamental de Santander y el Departamento de Santander incurrieron en desacato a la orden impartida mediante fallo de tutela de junio 25 de 2009 (…) sancionar al señor Contralor Departamental de Santander y al Gobernador del Departamento de Santander con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio que de persistir el desacato se imponga nuevo arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales” (Fl. 5 cuad.
Anexo).” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues estimó que es improcedente cuando se encamina a dejar sin efectos decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional. 3. El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora se orienta a cuestionar el auto por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de consulta, revocó la providencia del 14 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar absolver al Gobernador y el Contralor del Departamento de Santander de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es persistir que por este medio se sancione a los funcionarios demandados so pretexto que incumplieron el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, olvidándose que este trámite constitucional no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales revocaba la sanción por desacato.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Vistas así las cosas, es evidente que JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc