CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47056 TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47056 TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C. trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. La señora Bertha Solano González, demandó en proceso ordinario a Tiberio González Amaya, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho por el tiempo comprendido entre el 10 de noviembre de 1995 y 14 de octubre de 2005, y como consecuencia de ello se declarara disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 7 de mayo de 2007, declaró la existencia de la unión marital de hecho, y dio por probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el demandado. 3. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, motivando el envío de las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 12 de diciembre de 2008, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción y la existencia de la sociedad patrimonial entre Bertha Solano González y Tiberio González Amaya desde el 10 de noviembre de 1995, hasta el 1º de agosto de 2005 y condenó en costas a la parte demandada. 4.
Agotado el trámite anterior, TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA acude al mecanismo de amparo señalando que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, ya que de haber analizado las pruebas, habría corroborado que lo que se realizó el 1º de agosto del mismo año fue la presentación personal por parte del abogado de la actora ante una notaría, de tal suerte que si lo que interrumpe el término de la prescripción es la presentación de la demanda, la fecha que ha debido considerarse es la del 8 de agosto de 2006.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que de la revisión del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo, sobrevenía una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela, tratan de la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuestión que no acontecía en el asunto puesto a su consideración, por haber transcurrido más de 6 meses, término prudencial que la jurisprudencia ha establecido para solicitar el amparo, lo que llevó a negar la demanda.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocado por TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA, por haberse revocado por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de la misma especialidad, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento de familia, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca Cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria