CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47055 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al que denominó ‘la garantía de los derechos adquiridos’, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
“Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: “Que promovió proceso ejecutivo laboral contra la entidad Bogotá D.C., con el fin de que le fuera indexada la pensión sanción; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual despachó favorablemente sus pretensiones el 27 de mayo de 2009; que la entidad demandada inconforme con la decisión apeló, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, revocó aquella determinación, con fundamento en que no habían transcurrido los 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo.
“Que por no encontrarse de acuerdo con la corporación judicial, presentó acción de tutela, que fue negada por esta Sala y concedida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; aportó copia incompleta de la decisión, no obstante aparece que la discusión constitucional versó sobre la interpretación del artículo 177 del C.C.A. y respecto de dicha interpretación se tuteló, y se ordenó dictar una nueva, siguiendo los lineamientos descritos.
“Aseguró que, el 25 de enero de 2010, el ad quem, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió nueva decisión en la que revocó, nuevamente la decisión de primer grado, pero basado en que la sentencia que se aportó como base de ejecución no reconoció la indexación pretendida. “En criterio del actor, tal postura desconoce sus derechos y lo despoja de una garantía reconocida en la Constitución Política; explicó que si bien ha presentado diversas acciones de tutela, obedecen a cuestiones diferentes.
“En consecuencia solicita que ‘se deje sin efectos, por ser constitutiva de vías de hecho, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá … teniendo en cuenta que con esa decisión el tribunal de mala fe está dando un alcance que no tiene a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso dentro del cual me reconoció la pensión sanción, haciéndome objeto de discriminación y como consecuencia de ello … se ordene a dicha corporación que proceda a confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por estar dicha providencia ajustada a derecho’ (Fl. 2 Cuad.
Anexo)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la decisión cuestionada constituye una postura razonable del Tribunal accionado, lejana de arbitrariedad o capricho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 25 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio revocó el auto dictado el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada propuesta por la parte demandada -Bogotá D.C.-. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis que habilita la intervención, no tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que el Tribunal -como lo observó la Sala de Casación Laboral-, consideró razonablemente que “ ni de la parte resolutiva del fallo de primer grado proferido dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente ejecución, ni del proferido en esta sede judicial mediante el cual se desató el recurso de alzada que a la postre constituyen el título base de ejecución, se desprende que el citado rubro de indexación haga parte del mismo o, en otras palabras, el concepto de indexación no se haya expreso en el título, lo cual desde luego impide su exigibilidad, pues además no se desprende de forma llana la inclusión de ese rubro en el precitado título ”.
“En efecto obsérvese como en la sentencia de primer grado se condenó -al Distrito Capital- a favor de varios de los demandantes (sin incluir al acá ejecutante) imponiendo a la demandada la obligación de reconocer y pagarles ‘una pensión restringida de jubilación, de manera indexada’ (fl 508), y luego, la sentencia de segunda instancia adicionó la primigenia en lo que acá interesa ‘en cuanto también se condena a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL… (sic) a pagar la pensión sanción, a los señores JOSÉ HÉCTOR AVILES VÉLEZ, y CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, a partir de la fecha en que acrediten haber cumplido 50 o (sic) 60 años de edad respectivamente o desde la fecha del despido si ya los hubieren cumplido, en la cuantía que legal y convencionalmente corresponda y que en todo caso no será inferior al mínimo legal de la época respetando los reajustes y mesadas adicionales de ley (fl 537)”. 5.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso se advierte razonable, toda vez que en el título ejecutivo (la sentencia condenatoria) realmente no se dispuso la indexación solicitada mediante proceso ejecutivo por el accionante, situación absolutamente diferente a los demás casos traídos como parámetros de referencia, en los cuales esa obligación fue impuesta de forma expresa y clara.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12