CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47053 Álvaro Richard Alejo Montaña. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47053 Álvaro Richard Alejo Montaña. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106.
Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Álvaro Richard Alejo Montaña, contra la decisión proferida el 26 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los despachos judiciales de esa especialidad, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Álvaro Richard Alejo Montaña a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión por el delito de concusión. 2. La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que mediante providencia del 11 de febrero de 2009 le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 3.
Inconforme el sentenciado con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 13 de noviembre siguiente y como quiera que el despacho judicial referenciado no remitió oportunamente el proceso al superior funcional para resolver el segundo, el sentenciado presentó un escrito en el cual solicitó al funcionario judicial atrás referenciado se declarara impedido para conocer de su proceso. 4.
Debido a que para el 10 de febrero del año en curso, Álvaro Richard Alejo Montaña no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se ordenara al Centro de Servicios Administrativos remitiera el expediente al Tribunal para que decidiera el recurso de apelación y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciara sobre el impedimento propuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades demandadas, las cuales guardaron silencio al respecto. 2. El Auxiliar Judicial adscrita al despacho del Magistrado Sustanciador informó que al consultar el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, pudo establecer que el expediente a que hizo referencia el demandante llegó a ese Tribunal el 22 de febrero de 2010 y el 24 siguiente fue repartido.
Además, también advirtió que mediante providencia del 12 de febrero del año en curso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolvió negar la solicitud de impedimento elevada por el procesado, en consecuencia, procedió a tomar copia de la misma e incorporarla al presente trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia del 26 de febrero de 2010 decidió negar el amparo solicitado por considerar que las presuntas omisiones ya habían sido superadas, efectos para los cuales se apoyó en la constancia suscrita por el Auxiliar Judicial adscrito del Magistrado Sustanciador de esa Corporación. IMPUGNACIÓN: Álvaro Richard Alejo Montaña al momento de ser notificado de la decisión atrás referenciada, recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Álvaro Richard Alejo Montaña, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que: (i) el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remita al Tribunal el expediente que cursa contra el demandante para que esa Corporación decida el recuso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de febrero de 2009 a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria, y (ii) el despacho judicial último referenciado se pronuncie respecto al impedimento impetrado por el sentenciado. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Auxiliar Judicial del Magistrado Sustanciador del Tribunal a quo en la constancia suscrita el 25 de febrero de 2010, que al revisar el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI pudo establecer que el expediente para que se desatara el recurso de apelación reposaba en esa sede desde el 24 de febrero del año en curso, y la solicitud de impedimento elevada por el sentenciado fue atendida a través de la providencia que data 12 de ese mismo mes y año. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la decisión objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Entonces: cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 27 y ss. c Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11