CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.052 ÁNGEL LÓPEZ PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ANGEL LÓPEZ PINZÓN, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de julio de 2001, condenó al señor ÁNGEL LÓPEZ PINZÓN a la pena principal de 40 años de prisión, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 1.1.
El defensor del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiatura que a través de fallo del 12 de julio de 2002 decidió (i) no recovar la sentencia emitida por el a quo, (ii) modificarla parcialmente en el sentido de imponer al accionante pena de prisión de 34 años y 6 meses de prisión, y (iii) confirmar en las restantes decisiones. 2.
El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que al conocer de la solicitud de redosificación punitiva elevada por el señor LÓPEZ PINZÓN –en aplicación del principio de favorabilidad de cara a la Ley 599 de 2000- mediante auto del 28 de febrero de 2008 negó la petición al considerar que: “ El principio de Cosa Juzgada dota a las providencias, de tres atributos fundamentales: 1) la sentencia en firme es inmutable, e implica que la sentencia no puede ser modificada ni aún por el juez que la profirió. 2) La sentencia es definitiva, e implica que después de proferida no es posible debatir puntos o aspectos que debieron debatirse en la misma. 3) La sentencia es coercible e implica la posibilidad de obtener su ejecución forzada.
Sin embargo una sentencia ejecutoriada y la proferida en contra de LÓPEZ PINZÓN, así lo está, puede ser modificada o variada solo a través de dos mecanismos: uno de carácter ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Penal y que es la Acción de Revisión; y otro de carácter excepcional y subsidiario que es atrvaés de la Acción de Tutela en los casos decantados por la jurisprudencia nacional.
Ahora bien, existe una tercera forma o mecanismo que viabiliza la modificación de una sentencia ejecutoriada, y es precisamente en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad consagrada en la constitución política como un derecho fundamental, y que es la vía que pretende el sentenciado se le aplique, siendo este el único mecanismo del resorte de este Despacho.
Sin embargo, en el caso subjudice no resulta viable por la potísima razón que en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Santa Marta, se aplicó la favorabilidad que aparejó el nuevo código penal y que hoy reclama el petente, y en consecuencia al sentenciado se le dosificó la pena conforme a los parámetros de la nueva ley -599 de 2000- sin la modificación de la ley 733 de 2002, que sin lugar a dudas le resultaba más favorable.
En efecto el Juzgado de segunda instancia adecuó la conducta imputada al sentenciado en los artículos 169 y 170 originados de la citada ley, que definen y sancionan dicha conducta, sancionándola con pena de prisión de 24 a 40 años. Ahora bien, producto de la dosimetría dedujo que la pena privativa de la libertad que debía purgar el sentenciado era de TREINTA Y CUATRO AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. De lo anterior se advierte con claridad meridiana que el mentado convicto fue sentencia con la pena más benigna para sus intereses.
Ahora bien, esa sentencia no puede ser nulitada ni modificada por este Despacho como lo pretende el condenado, ni aún en caso de que se observaren yerros en cuanto al monto de la pena o la imposición de la misma, ora sobre el juicio de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad o en cualquier otro aspecto porque implicaría un trasgresión al principio de la seguridad jurídica y de tajo de la intangibilidad que reviste la cosa juzgada de las sentencias.” 2.1.
En contra del anterior auto, el condenado únicamente interpuso el recurso de reposición, a través del cual alegó que la reducción de pena que le hizo el Tribunal Superior de Santa Marta no fue como redosificación de pena, sino que por vía de apelación entendió que la pena a él impuesta había sido muy alta. Mediante auto del 12 de mayo de 2008, el juzgador accionado desató negativamente el recurso horizontal, al puntualizar que: “ … no es cierto que la disminución de la pena que aplicara el Tribunal de Santa Marta obedeciere a una corrección de la pena impuesta en primera instancia; pues ello obedeció tal como quedó plasmado en el auto impugnado a la aplicación del principio de favorabilidad que aparejó el nuevo código de penal o ley 599 de 2000, que como se sabe disminuyó considerablemente las penas previstas en Colombia.
En efecto, el Tribunal después de motivar razonadamente la confirmación de la sentencia, en cuanto a la dosificación de la pena, encontró que la sentencia se había proferido en vigencia del código penal derogado y que como quiera que la norma actual era más favorable la pena debía dosificarse a la luz del nuevo código penal o ley 599 de 2000, como en efecto lo hizo, y producto de la dosimetría penal realizada por el Tribunal encontró que la pena privativa de la libertad que debía purgar el sentenciado era la de TRINTA Y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.” 3.
Ahora el señor LÓPEZ PINZÓN, en ejercicio de la acción constitucional, censura la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, ya que, en su criterio, no aplicó adecuadamente el principio de favorabilidad si se tiene en cuenta que debió redosificar la pena bajo sistema de dosificación consagrado en el Decreto 100 de 1980 y no a través del procedimiento de cuartos que consagra la Ley 599 de 2000, en donde el juzgador omitió la proporcionalidad tenida en cuenta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Por lo tanto, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales incoadas y (ii) ordene la remodificación de la pena que le fuera impuesta. 4. En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 el recurso de casación tiene, entre otras finalidades, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a la personas que intervienen en la actuación penal.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaban el procesado y su defensor para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora bien, en relación con los autos emitidos por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme fueron reseñados en precedencia, a través de los cuales el funcionario negó al condenado la redosificación de pena fundamentada en similares argumentos que sustentan la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada en señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que regulan la materia.
Por lo tanto, si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANGEL LÓPEZ PINZÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc