CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47050 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por SEGUNDO RAFAEL CUASPUD GUERRERO y JOSÉ RENÉ BUITRAGO VÁSQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, los accionantes fueron condenados a la pena principal de 157 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso heterogéneo con las conductas de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, decisión que apelada fue modificada el 17 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que disminuyó la pena fijándola en 140 meses y 22 días de prisión. 2.
Para la parte accionante, se interpretó equivocadamente el artículo 269 del Código Penal desconociendo la reparación económica que hicieron a las víctimas y se les imputó de manera errónea la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal) y con ello el fallador se ubicó en el primer cuarto medio de la dosimetría penal, “…generándose así no una doble, sino una triple sanción por unos mismos hechos donde existe identidad de sujetos, objeto y causa”, razón por la cual invocan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones en ella cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La primera censura que la demanda merece, se centra en que si su interés era derribar la firmeza de decisiones judiciales, no se haya tomado la parte demandante el trabajo de aportar, al menos, copia simple de tales proveídos. Recordemos que toda providencia judicial, una vez en firme, está amparada en la presunción de legalidad y acierto, aspecto que refuerza la carga de la prueba que le corresponde al interesado, según lo explicado por la Corte Constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
Ahora bien, es cierto que las autoridades demandadas aportaron copia de las decisiones atacadas, mas ello no es óbice para que el juez de tutela resalte la omisión en que incurrió la parte accionante. En segundo lugar, incumplió la demanda el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, según el cual el término para interponer reclamo constitucional debe ser razonable, como también lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no puede considerarse un término “razonable y oportuno” aquel que, como en este evento, supera el plazo del año, contado a partir del momento en que se profirió el fallo de segundo grado.
No se trata de imponer una condición de caducidad en el ejercicio de la acción, que legalmente no existe, sino de verificar la supuesta contundencia del perjuicio ocasionado, a partir del tiempo en que se propone el reclamo. Por último, tampoco se agotaron los recursos propios de la actuación procesal, específicamente el de casación, medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales como igualmente se ha explicado: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Por último y si bien los defectos de procedibilidad que se reportan en la demanda lucen insalvables, es preciso decir también que desde el punto de vista sustancial los ataques carecen de sustento, pues en el fallo atacado se observa que el Tribunal accionado no incurrió en el error endilgado respecto a sancionar la situación de participación dos veces, pues en su fallo se lee: “Al determinar el incremento sobre el mínimo de dicho cuarto (16 meses), el Juzgador valoró circunstancias como la utilización de la violencia contra las víctimas, la participación de más de dos personas en los hechos, el acuerdo de voluntades de los autores y su división del trabajo.
Empero, los dos primeros aspectos forman parte de las calificaciones y agravantes del hurto (arts. 240 inciso 2º y 241-10 del C.P.) y el acuerdo de voluntades corresponde a la estructura naturalística propia del concierto para delinquir y la división del trabajo es propia de la coautoría. “Por ende, como tener dos veces en cuenta el mismo hecho vulnera el principio del non bis ibídem, se impone ajustar la dosificación punitiva en este puntual aspecto.” Igualmente, sobre la reparación, dijo el Tribunal: “3.
En los seis delitos contra el patrimonio restantes, los afectados no intervinieron en el proceso pese a haber sido citados por la Fiscalía. Empero, esto no significa que en estos casos también se hayan reparado los perjuicios ocasionados, pues, en las respectivas denuncias se relacionan tales daños y los procesados nada hicieron para repararlos, toda vez que, si así lo hubiesen querido, podrían haber consignado a favor de los denunciantes un monto razonable a título de reparación.” Los criterios expuestos se muestran razonables y no puede el juez de tutela entrar a cuestionarlos, máxime cuando, como se dijo en precedencia, no se agotaron los recursos propios del proceso ni se acudió oportunamente a reclamar amparo constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 10