CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47049 ALVARO OLAVE GALLEGO IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47049 ALVARO OLAVE GALLEGO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 111 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor ÁLVARO OLAVE GALLEGO, vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, al omitir tramitar el recurso de apelación que contra el fallo condenatorio éste interpusiera.
LA DEMANDA ÁLVARO OLAVE GALLEGO, acude al mecanismo de amparo señalando que luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $613.000, a la vez que se le negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta punible, e igualmente por no estar la cartilla biográfica.
Expone que como su defensor asumió una actitud pasiva, ya que no interpuso el recurso de apelación para ayudarlo, recurrió la decisión, “no contra la pena impuesta de 32 meses de prisión”, sino por la multa impuesta y la gravedad de la conducta punible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito expone que el 27 de marzo de 2008 le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, fijando de inmediato como fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia el 30 de mayo del mismo año. Sostiene que luego de varios intentos fallidos, y ante la interposición de una demanda de tutela que fue fallada a favor del actor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, procedió a constituirse en audiencia pública el 16 de diciembre de 2009 y a proferir la sentencia número 312, oportunidad en que el defensor del sentenciado no interpuso recurso de apelación, lo que sí hizo OLAVE GALLEGO, por lo cual dio aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 130 de la ley 906 de 2004 que prevé “En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”.
Refiere que cuando el procesado ALVARO OLAVE GALLEGO se allanó a la imputación de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, se le indicó por el Juez de Control de Garantías que esa aceptación era irretractable, razón por la cual no puede pretender controvertir los hechos y la manifestación de acogerse a los cargos, máxime cuando la sentencia de condena quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual solicita se declare la improcedencia del mecanismo de amparo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de febrero de 2010, declarando la improsperidad de la acción pues es un instrumento constitucional urgente y subsidiario, más no una herramienta llamada a prosperar los procesos ordinarios o especiales que es lo que en esencia pretende el actor al señalar que no se le brindaron las garantías constitucionales y legales, cuando no se allegó la carpeta biográfica.
No obstante lo anterior, y como quiera que de la revisión de la carpeta advirtió la vulneración del derecho a la defensa material por parte del juez de conocimiento al omitir el trámite de la apelación del fallo que fuera invocado por el propio procesado ante la indebida interpretación del artículo 130 de la ley 906 de 2004, decretó la nulidad de la actuación a partir de la negativa a conceder el recurso en la audiencia cumplida el 16 de diciembre de 2009, para que el asunto fuera enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior, y se desatara la impugnación interpuesta por el procesado, lo cual debía cumplirse dentro de un plazo no mayor a las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali la impugnó, señalando que la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el fallo lo fue el presentarse conflicto entre las peticiones de la defensa y el procesado o imputado, por lo que decidió, en aplicación a lo señalado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal hacer prevalecer las del defensor, máxime cuando el fallo fue producto de una aceptación de cargos de manera libre, consciente, espontánea y debidamente informado y asesorado por un defensor, motivo por el cual no se encuentra en una circunstancia de indefensión, como quiera que el reparo de la sentencia consiste en que al no haberse obtenido la cartilla biográfica no pudo demostrar su derecho a la libertad condicional, circunstancia que como lo reconoció el juez constitucional en el fallo de tutela impugnado, no incide en la decisión. Indica que aceptar lo decidido por el Tribunal, sería tanto como exigirle al procesado, al momento de respaldar la apelación, que se refiera a las disposiciones normativas, al concepto de violación y a las consecuencias que se derivan de la misma, así como, que al momento de su sustentación cuando no precise la idónea argumentación, se le declare desierto.
Refiere que la consagración que hace el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de que se prefiera al profesional del derecho frente a las manifestaciones del procesado no constituye ambigüedad, ni vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, sino por el contrario, tal como lo señalara la sentencia C-025 de 1998, ampara la tendencia a escoger el criterio del profesional del derecho por ser éste quien maneja las normas y reglas que rigen la actuación penal y no puede estar supeditada al criterio de otra persona, no versada en materias jurídicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso objeto de análisis dos son las situaciones que se predican como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. La primera, por cuanto a la actuación no se allegó la cartilla biográfica del centro de reclusión donde el actor se encontraba cumpliendo detención preventiva, lo que impidió que el juez de conocimiento la tuviera en cuenta para efectos de otorgarle la libertad condicional.
La segunda, la verificada por el juez constitucional consistente en negársele el recurso de apelación que de manera directa interpusiera el procesado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 3. En relación con la primera situación, ha de reiterarse que la acción de tutela no es, ni se puede convertir, en un mecanismo paralelo, alternativo o supletorio de los asuntos judiciales y menos con la finalidad de hacer perder efecto a las decisiones que los jueces emiten en ejercicio de sus funciones, pues en la dinámica que corresponde a cada proceso el legislador previó medios específicos de defensa judicial como la interposición de los recursos ordinarios, mecanismos idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, dentro del correspondiente procesamiento.
Lo que vislumbra la Sala es la intención del demandante de retractarse de los cargos aceptados, cuestión que resulta inadmisible dentro del proceso penal que se le adelantó, pues al haberse allanado a la imputación de manera consciente, libre y voluntaria, aceptó la responsabilidad en el actuar criminoso y renunció a la controversia, no siendo dable utilizar el mecanismo de amparo para lograr su invalidación. Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “…En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 4.
No sucede lo mismo en relación con la interposición del recurso de apelación que de manera directa interpusiera el procesado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y respecto del cual el juez fallador se abstuvo de concederlo, amparado en lo previsto en el artículo 130 de la ley 906 de 2004, toda vez que el mismo hace referencia a los conflictos que surjan entre las peticiones o actuaciones de la defensa y las del procesado, situación que no se vislumbra en este caso.
Ello por cuanto una cosa es la defensa material, la cual constituye un derecho inalienable del procesado para comparecer al proceso, allanarse a la imputación, realizar preacuerdos con la fiscalía o bien, controvertir los cargos, peticionar pruebas y en general defenderse de las incriminaciones que se le realicen, a través de los medios idóneos de defensa judicial y otra, la defensa técnica cuya función primordial es la protección de los intereses del procesado aportando pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro de la actuación, sin que esta pueda considerarse como la renuncia a defenderse por sí mismo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional al sostener: “La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo.
El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa.
La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.
La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar…” Por manera que si el actor, en ejercicio de su derecho a la defensa material estimó conveniente recurrir la sentencia condenatoria proferida en su contra, independientemente de los motivos que tenía para hacerlo, o de que su abogado coadyuvará su pretensión, le correspondía al juez fallador proceder conforme a lo señalado por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), concediéndolo de inmediato y remitiendo la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que fuera dicha Corporación la que adoptara la decisión a que hubiera lugar.
Como ello no ocurrió, es claro que se vulneró el debido proceso del demandante y específicamente el de contradicción, ya que le impidió al superior funcional desatar la inconformidad del procesado con la sentencia condenatoria emitida en su contra, razón por la cual la demanda de amparo está llamada a prosperar, tal y como lo concluyó el Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1195 de 2005. � Corte Constitucional.
Sentencia T-784 de 2000. PAGE