CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47048 Ángela Cecilia Hincapié Parra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47048 Ángela Cecilia Hincapié Parra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106.
Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ángela Cecilia Hincapié Parra, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Alcaldía municipal de Jamundí y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala la actora que ostenta la calidad de desplazada del Valle del Cauca y se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el 26 de marzo de 2002. 2. Agrega que a pesar de haber obtenido varios auxilios y $3.400.000.oo de proyecto productivo la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” “ evade flagrantemente el cumplimiento de sus deberes ”. 3.
En vista de lo anterior, Ángela Cecilia Hincapié Parra acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, reparación a las víctimas, trabajo, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, solicita, se le repare en forma integral los perjuicios sufridos con ocasión al desplazamiento forzado del que fue víctima, se ordene a Acción Social entregue la ayuda hamanitaria en forma permanente y a Fonvivienda el subsidio de vivienda a que dice tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de verificar la información suministrada por la demandante, encontró que ésta se encuentra en el estado de “calificado”, por tanto, el subsidio de vivienda será asignado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1° del Decreto 170 de 2008, es decir, en el momento en que cuente con los recursos para tales efectos, siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron dicha clasificación. Además, agregó que una vez efectuada la calificación de cada una de las peticiones -artículo 17 del Decreto 951 de 2001-, éstas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendiente arrojando como resultado una lista, entregando los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto asignado para tales efectos.
Finalmente señaló que actualmente se encuentran en estado de “ calificados ” más de noventa y cinco mil hogares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali después de hacer referencia a los derechos que les asiste a los desplazados por la violencia, resolvió negar el amparo solicitado porque la actora no aportó al expediente petición alguna para buscar la ayuda humanitaria de “Acción Social”, además en lo referente al subsidio de vivienda tal como lo puso de presente el Fondo de Vivienda Nacional, éste le será entregado dependiendo de la calificación y frente al presupuesto que exista para su otorgamiento.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto al momento de notificarse del fallo proferido por el Tribunal Ángela Cecilia Hincapié Parra lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Ángela Cecilia Hincapié Parra no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que respecto al subsidio de vivienda, tal como lo puso de presente el apoderado de “Fonvivienda”, si bien es cierto la actora acreditó las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos y se encuentra en el estado de “ calificado ”, éste le será entregado una vez se asignen las partidas respectivas.
Además, demostrado está y así lo reconoce la demandante que ha recibido en varias oportunidades la ayudas en salud, arriendos, mercados, proyecto productivo, kid de higiene y aseo, de acompañamiento y $3.400.000.oo de proyecto productivo que ofrece la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Alcaldía municipal de Jamundí y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, o alguna de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Ángela Cecilia Hincapié Parra, en su calidad de desplazada por la violencia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Ángela Cecilia Hincapié Parra y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
Motivo por el cual se le sugiere a la accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija a las entidades competentes, actualice sus datos y solicite los subsidios que considere tiene derecho dada su condición de desplazada por la violencia. Por la Secretaría de la Sala remítase al libelista copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Ángela Cecilia Hincapié Parra copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10