Micelio
T-47046 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN Radicación 47046 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 47046 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga adelantó investigación en contra de ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA como presunto autor de conductas constitutivas de homicidio, e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Se quejó el accionante de la anterior decisión, por cuanto la misma es producto de errores procedimental, fáctico y sustancial, toda vez que el proceso se hallaba archivado desde el 2 de agosto del 2004 y la Fiscalía: i) adelantó la investigación sin revocar la “ resolución inhibitoria”, ii) no vinculó a otras personas relacionadas en el crimen y iii) cerró la investigación sin valorar las pruebas aportadas por la defensa. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Fiscalía informó que adelantó investigación por el homicidio de ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL ocurrido el 6 de septiembre de 2002 en Girón, diligencias que se suspendieron el 2 de agosto de 2004 al no ser posible la determiniación de los autores del hecho, sin embargo, fue reabierta al surgir pruebas que indican que uno de los presuntos autores es ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, quien fue vinculado mediante indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento.

Por hallarse recaudada la prueba necesaria para calificar, el 14 de enero de 2010 dispuso el cierre de la investigación. Agregó que no han variado las razones que se tuvieron en cuenta para imponer medida de aseguramiento y los testimonios recaudados con posterioridad a esa decisión no desvirtúan las pruebas entonces arrimadas a la investigación, por tanto no existe mérito para proceder a revocarla.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, por cuanto el accionante al interior del proceso judicial en curso cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia a través de los cuales le fue impuesta al accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.

En el caso sub exámine, para obtener el accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento con el instituto de la nulidad el cual “ puede invocar en cualquier estado de la actuación procesal ” si en realidad estima que existen “irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ”, y con los recursos ordinarios para debatir el mismo asunto si la decisión inicial resulta adversa a sus pretensiones.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina realmente no confluyen, máxime cuando el demandante mediante su apoderado: i) desistió del recurso de apelación en contra de la resolución mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento, y ii) nada le impidió solicitar la revocatoria de la detención -artículo 363 de la ley 600 de 2000-, o el control de la medida ante el juez de conocimiento a fin de que fuera revisada la legalidad material de la prueba mínima que sirvió de fundamento para decretarla, lo cual es procedente “ cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas”, “cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica” y “ cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez” –artículo 392 ibídem-.

Adicionalmente la Sala debe indicarle al accionante, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera que está privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo constitucional idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando quebrantamientos al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 308 de la Ley 600 de 2000. � Numeral 2º del artículo 306 ibídem. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 14