CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47045 A/. ESTEBAN OSSA COLLAZOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47045 A/. ESTEBAN OSSA COLLAZOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 16 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio declaró improcedente la tutela elevada por ESTEBAN OSSA COLLAZOS, en contra de la Fiscalía 37 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Melgar (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron consignados en el fallo de primera instancia así: “Luego de reclamar, como consecuencia de la tutela invocada, la anulación del fallo condenatorio que en su contra profiriera el 20 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, y, subsidiariamente, solicitar la cesación de dicho procedimiento, por la presunta estructuración de la prescripción de la acción penal, el demandante esbozó las siguientes razones: 1.
En el curso de la investigación y en la etapa de juzgamiento se cometieron numerosas irregularidades procesales de orden constitucional que quebrantaron seriamente sus derechos fundamentales, entre ellas, la atinente a que el pliego acusatorio proferido en su contra no se ajusta a la realidad procesal, en la medida de que no se limitó a imputar la conducta de PORTE DE ARMA DE FUEGO, sino que, además, involucró varias en concurso homogéneo, como son FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, cada una con elementos específicos y verbo rector individualizado. 2.
Era obligación del fiscal del caso, al calificar sumario, restringir la imputación al delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ‘porque por mandato legal al operador judicial no le esta permitido acusar o sentenciar a una persona por un tipo penal que no este descrito por el legislador penal como un hecho punible definido…’, y, además, fue ese el reato cuya comisión, bajo causal de ausencia de responsabilidad (arts. 32-1, 7, 8, 10y 11 Código Penal), aceptó en la indagatoria.
Sin embargo, agrega, ello no fue tenido en cuenta por el ente acusador ni el fallador, incluso el primero sólo investigó aquello que le era desfavorable y no lo que lo favorecía, en contravía del principio de investigación integral. 3. Considera igualmente grave que en la actuación se haya proseguido pese a que la resolución de acusación, por un error secretarial involuntario, no le haya sido notificada personalmente, ya que el oficio de comunicación terminó siendo remitido al Secretario de Gobierno de Melgar, Tolima, mas no al titular de la defensa.
Agrega que no se corrió traslado a los sujetos procesales de la experticia vertida en la actuación ni se notificó personalmente la resolución relacionada con la misma, por lo que, a su juicio, de allí se deben derivar consecuencias invalidantes. 4. Específicamente en relación con la sentencia proferida en su contra, indica que detenta también una grave irregularidad ya que se dictó por la comisión del delito de ‘PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO’ y eso no es la forma en que se encuentra descrita por el legislador; situación que, en su sentir, apareja una nulidad absoluta.
Considera que la existencia de inconsistencias entre la acusación la sentencia condenatoria, sin que se haya variado en la audiencia pública a calificación jurídica, constituye una anomalía que conlleva a la invalidación de ambos actos. 5. Alude seguidamente a una serie de aparentes inconsistencias en el decurso de la actuación penal que se promovió en su contra, relacionadas en esencia con una incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios acopiados en el trámite para determinar las causales de ausencia de responsabilidad correspondientes al caso fortuito, la fuerza mayor y el estado de necesidad, de los cuales hace una reseña, y precisa, por último, que en le proceso se dio una carencia de defensa técnica por parte de la defensora pública.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 16 de febrero de 2010 declaró improcedente la tutela demandada al considerar que: i) no se cumplía con el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela; ii) el actor tuvo conocimiento de la actuación al haber sido vinculado mediante indagatoria en donde designó abogada de confianza; iii) la resolución de acusación proferida en su contra fue debidamente notificada a su apoderada judicial; iv) el fallo condenatorio no es incongruente con el pliego acusatorio; v) no se estructura la prescripción de la acción penal reclamada, en la medida que la acusación fue proferida el 13 de julio de 2007, o sea, dentro del año siguiente a la comisión de los hechos que se le endilgan y el fallo condenatorio fue adoptado el 20 de agosto de 2008; y, vi) los restantes cuestionamientos son manifiestamente improcedentes debido a que recaen sobre el entendimiento que el acusador y el fallado hicieron de los medios persuasivos existentes, controversia que al ser propia de las instancias debía debatirse a través de los mecanismos ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN El actor sustentó su impugnación alegando que el sentenciador no valoró en debida forma los hechos denunciados en su demanda así como las pruebas obrantes en la actuación, los cuales demostraban sin lugar a dudas la violación a sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia condenatoria data del 20 de agosto de 2008, incluso admitiendo que la conoció en el mes de enero de 2009 –cuando suscribió diligencia de compromiso- haya dejado transcurrir un poco más de un año para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la información obrante en el plenario se tiene que el libelista conocía de la actuación penal adelantada en su contra, al punto que como bien lo refirió el a quo, rindió diligencia de injurada y designó defensora de confianza, estando al tanto al menos de su existencia y conociendo el trámite que se desarrollaría dada su calidad de profesional del derecho, condición que le permitía ejercer de manera más activa la defensa de sus intereses al interior del plenario.
A más de ello e incluso aceptando la existencia de falencias en la notificación de la resolución de acusación, se tiene que el libelista acudió a la etapa de juzgamiento solicitando la práctica de algunas pruebas, de allí que contó con la oportunidad procesal ideal –audiencia preparatoria- para pretender la nulidad que por la vía constitucional alega.
Entonces, si voluntariamente decidió no actuar en defensa de sus intereses al interior del procedimiento ordinario, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su tesis desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
De allí que la circunstancia anotada -por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así las cosas se advierte que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque, de entender lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual y subsidiario del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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