Micelio
T-47043 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47043 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL PASCAGAZA CAÑÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. JOSÉ MANUEL PASCAGAZA CAÑÓN fue capturado tras ser sorprendido junto a otras dos personas vendiendo bultos de papa sobre la carretera, por cuanto un cliente inescrupuloso les pagó con billetes falsos y ellos, sin darse cuenta de lo acontecido, entregaron esos mismos billetes a otros clientes que, al reconocer lo espurio del papel moneda, informaron lo ocurrido a las autoridades.

“2. Dentro del proceso adelantado en contra del hoy accionante, aquél no contó con defensa técnica y, en consecuencia, se le vetó la oportunidad de defender sus intereses y aportar pruebas a su favor. “3. De otro lado, se configuró una falla procesal trascendente relacionada con la calificación jurídica de la conducta investigada, toda vez que la parte motiva de la resolución de acusación no coincide con la resolutiva, incongruencia que imposibilita conocer con claridad por cuál delito se le acusó. “4.

Sumado a lo anterior, el Juzgado accionado le negó al accionante, injustificadamente, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, toda vez que tuvo en cuenta para ello un antecedente penal que data de 1999, lo cual resulta irregular, toda vez que para dicho análisis sólo deben tenerse en cuenta sentencias proferidas dentro de los 5 años precedentes a la nuevo fallo.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda desconocía el principio de residualidad, en tanto el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso penal y no lo hizo, al proporcionar datos erróneos que no permitieron su localización, tal como lo aclaró, en ese sentido, el defensor que de oficio representó diligentemente sus intereses.

También precisó el Tribunal que la defensa intento desvirtuar la tipicidad de la conducta, la captura en flagrancia y alegó la aplicación del principio in dubio pro reo, de tal forma que las inconformidades que ahora se exponen contra la gestión defensiva debieron manifestarse en el proceso. LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado pues, según la respuesta que a la demanda dio el defensor que de oficio representó los intereses del accionante en el proceso penal, éste no sólo conocía del tal diligenciamiento, sino que intencionalmente decidió marginarse del mismo, pues a pesar de sus esfuerzos no pudo ubicarlo para preparar de mejor forma la postura defensiva que asumiría en el contradictorio.

Como lo refiere el mencionado profesional: “…para la fecha de 10 de agosto de 2004, solicité a la Fiscalía que me expidiera certificación que obra a folio 58 del expediente con el fin que se contara que actuaba como Defensor de Oficio de los encartados, la que lleve consigo para presentarme en las direcciones de los sindicados, es decir, sin tener obligación alguna, traté por todos los medios materialmente posibles, buscar, conseguir o ubicar personalmente a mis defendidos (lo que no hace ningún abogado, ni siquiera un apoderado de confianza), con el fin de poder informarme o conseguir otros elementos que sirvieran para su defensa y que no estuvieran en el expediente; así pues, me dirigí a la Carrera 31 No. 38 – 73 Sur Barrio “Bravo Páez” de Bogotá D.C., sitio en el cual me manifestaron que no conocía a las personas indagada, por tanto, se insiste el suscrito agotó todos los medios posibles para tener inmediación con los defendidos; por tanto, de ninguna manera es de recibo lo que afirma el abogado que apodera al señor PASCAGAZA en la acción de tutela, ya que SÍ contó con la defensa técnica que legalmente corresponde cumplir en el proceso penal, además, las actuaciones procesales surtidas en la etapa de juicio dan cuenta de mi eficiente intervención en este asunto.” Resulta indiscutible el conocimiento que el accionante tenía del asunto, como también lo es que desde el día en que le fue concedida la libertad previa suscripción de acta compromisoria de 17 de marzo de 2003 –ver folio 30- se desentendió del mismo y, según lo reporta el abogado que representó sus intereses, localizarlo de conformidad con los datos proporcionados en ese momento, resultó una tarea infructuosa.

En ese sentido, deviene inexcusable que se cuestione, más de diez meses después de proferida la sentencia condenatoria, el trámite del proceso penal y aspectos de fondo definidos en la misma, cuando tuvo plenas garantías de intervención y las desaprovechó injustificadamente, limitando de tal forma, en consecuencia, la gestión defensiva de quien guardó sus intereses.

Vulnera la demanda, por lo expuesto, el principio de inmediatez, según el cual: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo tal escenario, no es factible que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 7