República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47042 JHON JAIRO RAMIREZ CARDONA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47042 JHON JAIRO RAMIREZ CARDONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, contra el Tribunal Superior Militar, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y carga de la prueba, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que allí se adelantó por el delito de lesiones personales.
LA DEMANDA Reporta el apoderado del actor que con base en la denuncia instaurada por el señor Jair Silva Castillo se inició la investigación penal por parte del Juzgado 162 Penal Militar y cumplidas las fases investigativa y de juzgamiento, a través de sentencia de 9 de marzo de 2009 fue absuelto por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, ante la evidente existencia de duda probatoria, decisión que al ser objeto del grado jurisdiccional de la consulta, fue revocada por el Tribunal Superior Militar, para en su lugar condenarlo a 2 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de lesiones personales.
Sostiene que no es cierto, como lo afirma la Corporación accionada, que las lesiones personales del ofendido fueran acreditadas, para lo cual basta remitirse a la denuncia por éste instaurada en la cual describió una serie de aparentes lesiones que al momento de ser valorado por el médico legista de la localidad no tuvieron existencia, tales como la desviación del tabique y la herida abierta en el labio inferior.
Expone que el fallo del Tribunal está basado en especulaciones y conclusiones basadas en pruebas de oídas, como lo es el caso del testigo Esaú Trujillo quien se encontraba retenido en el lugar y día de los hechos en que se produjo la aprehensión del ofendido. Por ello, dado que con la decisión proferida se incurre en vía de hecho y además también se afectan sus derechos al trabajo, a la unidad familiar y el sustento de la misma, así como al buen nombre, ya que se dispuso la separación inmediata del cargo, acude al mecanismo de amparo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. El Magistrado del Tribunal Superior Militar se opone a la prosperidad de la acción, señalando que el tema que plantea el actor es propio del trámite del recurso de casación, dentro del cual es posible cuestionar la valoración probatoria que sustenta la revocatoria de la sentencia absolutoria.
Así, al disponerse de otro medio judicial y dada la naturaleza residual que gobierna el mecanismo de amparo, la acción se torna improcedente. Expone que habiéndose presentado oportunamente el recurso de casación, el mismo fue concedido mediante auto de 8 de febrero de 2010, encontrándose en la actualidad surtiendo el traslado de treinta días para que el recurrente presente la respectiva demanda.
La Secretaria del Tribunal Superior Militar luego de relacionar el trámite cumplido en la actuación que se adelantara en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA y otro, refiere que habiéndose interpuesto el recurso de casación, el cual fuera concedido mediante proveído de 8 de febrero de 2010, en la actualidad se están corriendo para la presentación de la demanda, los cuales, para el caso del accionante vencen el 26 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se profirió sentencia de condena en su contra. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el accionante, a través de su defensor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, como fue el interponer el recurso extraordinario de casación, el que según lo refiere el Magistrado Ponente y la Secretaria de la citada Corporación fue concedido el 8 de febrero 2010, encontrándose actualmente en términos para presentar la respectiva demanda Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE