Micelio
T-47041 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

TUTELA 1ª instancia 47.041 ERICK ALEXANDER LADIÑO LEYTON TUTELA 1ª instancia 47.041 ERICK ALEXANDER LADIÑO LEYTON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, interpuso Erick Alexander Ladino Leyton contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad.

Se dispuso, por intermedio de la Fiscalía 22 accionada, enterar del inicio de la actuación a los demás procesados dentro de la actuación penal que se cuestiona y a la parte civil.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra del accionante y de otros se inició investigación por el delito de lavado de activos. Mediante resolución del 15 de mayo de 2009 la Fiscalía 22 Delegada lo llamó a juicio como cómplice del mencionado delito. La decisión fue apelada por varios defensores, entre ellos por el del peticionario que además solicitó la nulidad de lo actuado, y mediante resolución del 28 de enero de 2010 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó con la modificación consistente en llamar a Ladino Leyton a responder en calidad de autor.

El asunto fue remitido a reparto de los juzgados penales del Circuito Especializados. 1.2. A juicio del actor se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad por las siguientes causas: La Fiscalía 22 sostuvo que “solo algunas divisas” de propiedad de la firma Fimesa S.A. eran de origen ilícito, pero no especificó cuáles, cuántas y en qué fecha se hizo el traslado.

En las resoluciones proferidas las autoridades demandadas no hicieron mención a las otras empresas declarantes de salida de divisas y tampoco se refirieron al procedimiento utilizado por esas empresas durante su ingreso y salida del aeropuerto y a su traslado terrestre. Trámite legal de cumplimiento de las regulaciones vigentes que no fue analizado por el ente acusador.

La Fiscalía de segundo grado hizo más gravosa su situación porque a pesar de ser apelante varió la calificación para llamarlo a juicio como autor y no como cómplice, tal como lo había hecho la instructora. Además, tal desacierto lo fundamentó en argumentos mentirosos, contrarios a la verdad de lo investigado. El asunto se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, pero la conducta que se le endilga no ocurrió antes de 2006.

No hay dentro del expediente prueba que lo comprometa. Las que allí obran fueron valoradas de manera errónea y se les dio un alcance diferente al que tienen. Adjunta copia de las resoluciones proferidas. 2. Las respuestas 2.1. La Fiscal 4ª manifestó haber conocido el asunto en segunda instancia y aclaró que las modificaciones hechas a la resolución recurrida responden a los lineamientos legales establecidos en la Ley 600 de 2000, por lo que no incurrió en vía de hecho. 2.2.

El Fiscal 22 pidió se declarara improcedente la acción porque existen otros mecanismos de defensa judicial. Los funcionarios demandados aportaron copia de sus decisiones. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Corte debe resolver si la acción de tutela es procedente cuando el proceso penal dentro del cual se profirieron las decisiones aparentemente violatorias de los derechos fundamentales no ha finalizado. 2.

La improcedencia de la tutela frente a procesos en curso De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. Si bien se ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, ello sólo puede tener lugar cuando se constate que el interesado agotó todos los mecanismos de defensa judiciales para lograr la protección que demanda por la vía del amparo.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción es justamente que el afectado haya utilizado todas las herramientas de defensa judicial dispuestas dentro del ordenamiento jurídico. Por manera que si el proceso se encuentra en curso y, por contera, el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

El legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales. 3.

El caso concreto El peticionario considera que dentro de la actuación penal adelantada en su contra se han vulnerado sus derechos porque el trámite aplicable no es el previsto en la Ley 600 de 2000; no existe prueba que lo comprometa; hubo deficiencia en la valoración probatoria, y se desconoció el principio de no reformatio in pejus. Consta en el expediente que el proceso se encuentra en curso, pues, según informó el Fiscal 22 Delegado, las diligencias fueron remitidas a reparto de los juzgados Penales del Circuito Especializados.

Así las cosas, el interesado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos. El así como durante el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal tiene la posibilidad de pedir las nulidades originadas en la etapa de la investigación y la práctica de las pruebas que considere procedentes.

Además, puede, durante la audiencia pública, exhibir sus razones de defensa, brindar al juez claridad sobre lo ocurrido y plantear su inconformidad respecto a la apreciación que de las pruebas hizo la fiscalía. En ese orden, cuenta con un amplio espacio al interior del proceso en el cual puede intentar la protección de sus derechos, y, en todo caso, de no ser atendidas sus pretensiones, podrá formular los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. De otra parte tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional.

Por consiguiente, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Erick Alexander Ladino Leyton. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7