CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47040 GEOVANNY SERNA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47040 GEOVANNY SERNA CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano GEOVANNY SERNA CARDONA, contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Alcaldía Municipal de Alcalá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, a raíz de una denuncia anónima en la que se informaba sobre presuntas irregularidades suscitadas en el proceso de contratación de obras al interior de la administración del municipio de Alcalá (Valle), la Fiscalía Sexta Seccional de Buga inició el 30 de junio de 2004 investigación en contra de GEOVANNY SERNA CARDONA como posible infractor de la ley penal (artículo 397 del Código Penal) que en su condición de Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de Alcalá hubiese podido cometer, ordenando su vinculación mediante indagatoria.
Se sabe que la Fiscalía libró comunicación el 2 de agosto de 2004 ante la oficina de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Alcalá, solicitando se comunicara a SERNA CARDONA la fecha de la diligencia de indagatoria. Al no obtener la comparecencia del sindicado, el despacho instructor dispuso el 31 de agosto de 2004 librar orden de captura en su contra sin obtener resultados positivos, por lo que mediante resolución del 15 de septiembre de 2004 se le declaró persona ausente designándole como defensor de oficio al doctor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA. Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía de conocimiento calificó el merito sumarial mediante resolución del 24 de noviembre de 2004, en la que se acusó a GEOVANNY SERNA CARDONA como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento, oportunidad en la que se dispuso mantener la orden de captura impartida en contra del prenombrado.
Posteriormente aparece informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cartago el 27 de diciembre de 2004, en el que se advierte sobre la imposibilidad de ubicar al procesado luego de indagar por su paradero entre varios empleados de la Alcaldía de Alcalá, donde se indicó que SERNA CARDONA se había marchado del pueblo huyendo de la acción de la justicia sin rumbo conocido, existiendo comentarios sobre su traslado a la ciudad de Bogotá ó al país de España. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, despacho que inició el debate público en cuyo desarrollo la defensa del acusado deprecó la nulidad de lo actuado por considerar que su patrocinado no fue legalmente enterado de la actuación adelantada en su contra, pedimento frente al cual no se pronunció el funcionario cognoscente, por lo que al surtirse la impugnación propuesta contra la providencia del 26 de enero de 2009 a través de la cual se negó la nulidad que promovió la defensa del acusado DIEGO ALEXANDER OSORO MURIEL, el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de desatar la alzada formulada por la apoderada de SERNA CARDONA tras precisar que no le asiste competencia para ello dado que el interlocutorio objeto de revisión no resolvió en ningún aspecto la nulidad que reclama la representante del prenombrado.
Finalmente se tiene que, en la actualidad se adelanta el debate público.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, GEOVANNY SERNA CARDONA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en las diligencias reseñadas incurrió en una vía de hecho, con origen en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de su pretensión expone a gran espacio los antecedentes procesales que dieron origen a la actuación penal iniciada en su contra, al tiempo que precisa, en el año 2003 quedó sin empleo por lo que se vio en la necesidad de trasladarse al país de España en busca de nuevas oportunidades, de suerte que si la Fiscalía hubiese tenido la mínima intención de ubicarlo para lograr su vinculación formal a la investigación, habría indagado en el municipio de Alcalá donde era ampliamente conocido por ser el lugar donde nació y estuvo toda su vida, sin embargo, se limitó a oficiar a la Alcaldía donde no les interesaba que compareciera al proceso por razones que desconoce.
Advierte así, el abogado de oficio designado por la Fiscalía no ejerció cabalmente la defensa técnica de modo que no puede afirmarse que se le garantizó tal derecho. Asimismo destaca, dichas irregularidades fueron puestas de presente por la apoderada de confianza que designó en la etapa del juicio, frente a lo cual el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Buga se pronunciaron de manera unánime advirtiendo que no existió tal anomalía. Solicita entonces la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se deje adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la autoridad accionada surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejerciera el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago hace saber que la continuación de la audiencia pública se fijó para el próximo 8 de abril de 2010.
Allega copia del expediente. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Buga remite copia de la providencia que confirmó la negativa de nulidad formulada por la defensa de DIEGO ALEXANDER OSORIO MURIEL. Por su parte, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Alcalá se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto esa autoridad nada tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, por no ser de su competencia la notificación y vinculación del sujeto activo de una conducta punible dentro de un proceso penal.
Agrega, tal como lo ha manifestado el propio actor, éste se encontraba ausente del municipio y aún del país, desconociéndose su paradero, por lo que es apenas lógico que se le declarara contumaz y se diera continuidad a la actuación, procedimiento al que se ha acudido en varios de los procesos que se siguen contra el señor SERNA CARDONA. Finalmente, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca solicita su desvinculación del presente trámite en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación del Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
Uno de los presupuestos exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si el afectado dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Dentro del proceso penal el legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
En este sentido, debe advertirse que la pretensión del demandante de lograr que mediante esta acción se declare la nulidad de lo actuado a partir de su vinculación al proceso, por considerar que dicho procedimiento se surtió de manera irregular, resulta manifiestamente improcedente, como que ella debe proponerse en el escenario natural del proceso penal, en el que le corresponderá al funcionario competente examinar si los argumentos que sustentan las irregularidades planteadas deben prosperar, frente a los cuales, valga aclarar, no se ha emitido pronunciamiento alguno conforme se extrae de las diligencias y según lo precisara el Tribunal Superior de Buga al conocer de la impugnación que interpusiera la defensa del compañero de causa de SERNA CARDONA, quedando entonces abierta la posibilidad de que el procesado aquí accionante, demande del funcionario cognoscente una decisión sobre el particular.
De otro modo, esto es, admitir que el juez constitucional pueda hacer valoraciones definitivas que son de la exclusiva competencia del funcionario a cuyo cargo se encuentra un proceso determinado, sería desconocer los principios de independencia y autonomía judiciales consagrados en la Carta Política, tanto más cuanto que la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio ni la Sala advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el inmediato estudio del quebranto constitucional aducido.
Como es evidente que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo, es censurar la actuación surtida en un proceso en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, por lo tanto, como la protección que reclama el demandante no pretende evitar que se produzca un perjuicio irremediable, su improcedencia deviene manifiesta.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por GEOVANNY SERNA CARDONA se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida por el ciudadano GEOVANNY SERNA CARDONA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 2