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T-4704 (27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA 1 9 Tutela: Rad. 4704 CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4704 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 3 de diciembre de 1.999.

ANTECEDENTES 1. - El señor LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, por considerar que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, y se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se revoque y anule la sentencia proferida por dicha Corporación el 19 de agosto de 1.999, dentro del expediente No. 16.514 de LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTÁ, y se le ordene a dicha entidad la liquidación y pago de los rubros dejados de cancelar.

Las afirmaciones del accionante, se pueden sintetizar así: Fue designado por el Concejo de Bogotá, Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para un periodo de dos años, y tomó posesión el día 2 de enero de 1.992; pero dicho cargo fue suprimido a partir del 31 de diciembre de 1.993, aun cuando las diligencias de formalización y entrega de todos los efectos del cargo no concluyeron sino el día 31 de enero de 1.994 Señaló que el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no contempla ningún tipo de indemnización para los empleados públicos cesantes, sino que dispuso que continuarían con sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos, o sea, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 1.993.

Agregó que su sueldo básico era de 1.506.910,00, el cual debía incrementarse en un 22% a partir de enero de 1.994, pero su liquidación de prestaciones sociales se realizó sobre bases equivocadas y sin incluirle todas sus prestaciones legales y convencionales, y por ello interpuso contra dicha resolución los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y al ser rechazados estos, el de queja.

Ante lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en primera instancia se decretó la caducidad de la acción, y en segunda instancia se revocó la del tribunal y en su lugar denegó las súplicas de la demanda, e incurrió en una vía de hecho al fundamentar su decisión en una norma inaplicable al caso concreto. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió denegar la acción de tutela por considerar que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, y la vía de hecho es un medio excepcional, cuando se dan condiciones específicas, como por ejemplo, cuando el pronunciamiento judicial exhibe defectos mayúsculos que lo aleja de toda noción de justicia y del imperio de la ley, circunstancias que no se dan en el caso presente, por cuanto no hay actuación arbitraria o fuera de derecho, por el contrario su actuación tiene que ver con el cumplimiento de las funciones del juzgador, y sin que se advierta en ella violación alguna de la ley. 3. - La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA, reiterando que se le han violado varios derechos fundamentales, entre otros los consagrados en los artículos 53, 2º, 5º, 25, 29 y preámbulo de la Constitución Nacional.

Resaltó que el Consejo de Estado debió aplicar los principios de la primacía de la realidad y el de la situación más favorable y acoger las peticiones de la demanda. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, máxima instancia de la jurisdicción administrativa, no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

Además, dentro de las peticiones de la tutela, el accionante incluye “la liquidación y pago de los rubros dejados de cancelar”, con clara referencia a las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Al respecto ha sido también uniforme la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la acción de tutela solo es procedente frente a la violación o amenaza de derechos fundamentales constitucionales, y en el sub judice lo que se pretende es la liquidación y pago de unos supuestos derechos laborales, de nítida estirpe legal, y por consiguiente existen otros medios de defensa judicial, que además ya fueron utilizados, con la tramitación y decisión de un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MORALES contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria