Micelio
T-47039 (08-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.039 SONIA IRENE PALACIO RENTERÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA UNIDAD INVESTIGATIVA DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), en relación con el fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la señora SONIA IRENE PALACIO RENTERÍA, quien inicialmente accionó en contra de la FISCALÍA SECCIONAL DE APARTADÓ. Al trámite fue vinculada la FISCALÍA SECCIONAL DE AYAPEL (CÓRDOBA).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se deduce de la demanda y sus anexos lo siguiente: a. Que la actora formuló derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Apartadó en procura de obtener de la misma información frente a la suerte de la denuncia presentada por ella años anteriores (sic) referente a la desaparición de su hijo. b. Que la presentación de dicha solicitud se realizó el día 23 de febrero de 2009. c. Que a la fecha de interposición de éste recurso habían transcurrido ya 60 días sin recibir respuesta alguna de la referida entidad.

La actora aportó copia del derecho de petición con constancia de recibido por Mauricio Vásquez el 23 de febrero de 2009.” 2. En el trámite de la acción constitucional acudió la Jefa de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, señalando que al no encontrar registro alguno del derecho de petición presentado por la señora PALACIO RENTERÍA, decidió entrevistarla con el propósito de obtener mayores datos, razón por la cual la petente le informó (i) que el día 19 de abril de 2006 se presentó a las instalaciones del C.T.I. de ese mismo municipio con el fin de denunciar la desaparición de su hijo Jorge Isaac Parra Palacio y reiteradamente se presentó a preguntar por el estado de la investigación, y (ii) que el día 23 de febrero de 2009 presentó al C.T.I. derecho de petición con el fin de conocer el estado actual de la investigación, solicitud a la que no se le ha dado respuesta.

La misma funcionaria informó que revisado el libro radicador de denuncias del C.T.I., en el folio 22 se encontró que efectivamente la peticionaria instauró denuncia el día 19 de abril de 2006 por la desaparición de su hijo, foliatura en la que además se consignó que la queja había sido remitida a la Fiscalía Seccional de Ayapel (Córdoba), sin que se registrara la fecha ni el número de oficio.

En relación con el derecho de petición presentado por la actora el 23 de febrero de 2009, encontró que fue remitido a la Fiscalía Seccional de Ayapel mediante oficio No. 0347 de ese mismo mes y año, según consta en la planilla de correo que adjunta. Por lo tanto, considera que esa Unidad de Fiscalías no le ha trasgredido derecho fundamental alguno a la accionante, dado que el derecho de petición por ella aludido fue recibido en el C.T.I. por el investigador Mauricio Vásquez, quien, como ya se reseñó, lo remitió a la Fiscalía que presuntamente seguía la investigación. 3.

Por su parte, el Fiscal 19 Seccional para los municipios de Ayapel y Montelibano, manifestó que una vez revisado el sistema de información SIJUF del Departamento de Córdoba en la Oficina de Asignaciones, constató que no existe proceso o investigación previa en donde aparezca como denunciante la señora Sonia Irene Palacio Rentería y como víctima el señor Jorge Isaac Parra Palacio por el delito de desaparición forzada y/o homicidio. 4.

El Jefe de Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Apartadó (Antioquia), ratificó la información suministrada por la Jefa de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese mismo municipio, conforme fue reseñada en precedencia. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del fallo reseñado, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, decidió tutelar el derecho de petición a favor de la señora SONIA IRENE PALACIO RENTERIA, vulnerado por el C.T.I. de Apartadó y la Fiscalía Seccional de Montelíbano con competencia en Ayapel (Córdoba), y en consecuencia ordenó a los despachos mencionados que “ en un término que no supere los cinco (5) días hábiles den respuesta de Fondo a la accionante, debiendo además, adelantar coordinadamente las gestiones administrativas a que hay lugar para ubicar la denuncia a la que se refiere la accionante.

Como quiera que los problemas administrativos internos no pueden ser una carga que se traslade al administrado, dejando en indefinición la suerte de la denuncia presentada por la accionante, máxime cuando se trata de un hecho tan grave como lo es una desaparición.” Precisó el a quo que (i) fue ante el C.T.I. de Apartadó que la accionante elevó derecho de petición sin que hubiese recibido respuesta alguna, pese a lo cual su solicitud fue remitida desde el 25 de febrero de 2009 a la Fiscalía Seccional de Ayapel (Córdoba), toda vez que la denuncia instaurada por la actora había sido previamente remitida a ese municipio, trámite que no fue comunicado a la señora PALACIO RENTERÍA conforme lo prevé el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, y (ii) la Fiscalía Seccional de Montelibano (con competencia en Ayapel) no hizo referencia al derecho de petición presentado por la actora. 6.

El Jefe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Apartadó (Antioquia), presentó escrito de impugnación, señalado como puntos de disentimiento (i) que a la penitente no se le ha lesionado el derecho de información por los servidores que actualmente laboral en esa seccional, ya que “ se viene haciendo todo lo posible para satisfacer la necesidad de información a la ciudadana”, (ii) la denuncia instaurada por la petente fue formulada hace 4 años, oportunidad en la laboraban personas diferentes a las actuales, y (iii) según información obtenida del archivo, se encontró que la denuncia fue recepcionada el día 19 de abril de 2006 por la investigadora Mónica Marcela Navarro Contreras, siendo enviada en la misma fecha a la Fiscalía Seccional de Apartadó, mediante oficio No.340, sin que se ubicara la planilla de correo en que conste su remisión, razón por la que la última autoridad enunciada también debe ser llamada a responder por la transgresión del derecho protegido a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo deprecado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. De cara al acervo probatorio allegado a la actuación, encuentra la Sala que suficiente razón le asistió al a quo para determinar la vulneración del derecho de petición reclamado por la señora PALACIO RENTERÍA en relación con el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Apartadó, autoridad que a través de su particular escrito de impugnación, antes que exonerarse de su responsabilidad frente a la afectación del derecho protegido, lo que hace es corroborar el desgreño administrativo en que se encuentra esa entidad, pues mientras a folio 27 (Cuaderno del Tribunal) se aprecia copia de los folios 22 y 23 de un libro radicador, a través de cual se desprende que la denuncia instaurada por la actora fue remitida a la Fiscalía Seccional de Ayapel -Códoba-, a folio 69 del mismo cuaderno, el impugnante incorporó copia de un folio, al parecer de otro libro radicador –prueba no allegada ante el juez de tutela de primer grado-, en el que se registró que la denuncia habría sido remitida a la Fiscalía Seccional de Apartadó, con el que infructuosamente pretende que esta última entidad también sea incluida en la orden dada por el Tribunal en el fallo de tutela.

Lo cierto de la infortunada situación creada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Apartadó en el cotidiano ejercicio de recepcionar una denuncia y remitirla al funcionario competente, en el que debió haberse dejado de manera clara y precisa las constancias del caso, es que esa autoridad accionada si recibió la denuncia presentada por la señora PALACIO RENTERÍA, razón por la cual, conforme lo precisó el a quo, le asiste el deber no solo no solo de informar a la petente, con apego a la realidad, las diligencias efectuadas en aras de localizar la denuncia por ella instaura, sino también de adelantar las gestiones administrativas e incluso judiciales para establecer cuál fue el paradero de la misma.

Para tal propósito, podrá apoyarse en la información que le pueda suministrar la Fiscalía Seccional de esa misma municipalidad, aunque de paso, sea oportuno decirlo, al interior de esta acción constitucional ya informó que no recibió la denuncia instaurada por la señora PALACIO RENTERÍA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc