CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Tutela. 47037 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia anticipada de 12 de septiembre de 2007 condenó a LEOPOLDO RINCÓN SILVA a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión como autor responsable de estafa y falsedad en documento privado. En la misma providencia el juzgado dispuso la cancelación de las escrituras y los registros obtenidos fraudulentamente, ordenando además el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles relacionados con los títulos.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2008 modificó el quantum de la pena. 2. Se quejó el demandante de la decisión por la cual se dispuso la cancelación de las escrituras públicas números 5.195 corrida el 10 de noviembre de 1999 en la Notaría Segunda de Bogotá y 81 del 28 de marzo de 2000 de la Notaría Única de Cajicá, por las cuales: i) compró el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 176-11481 a la sociedad AGROPECUARIA AQUITANIA S.A., y ii) vendió seguidamente este inmueble al departamento de Cundinamarca y al municipio de Cogua; por cuanto esa decisión afectó tanto sus derechos como los de estas entidades territoriales sin haber sido vinculados como terceros afectados de buena fe.
Agregó que su afectación proviene de que él en calidad de vendedor “ debe salir al saneamiento ”. 3. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la demanda, por cuanto la decisión cuestionada obedeció a los fundamentos fácticos acreditados dentro del proceso, amén de que el condenado LEOPOLDO RINCÓN SILVA se sometió a sentencia anticipada.
Agregó que en el proceso le fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción al procesado y los demás intervinientes, “ en virtud de lo cual, en este caso, no es procedente la acción de tutela interpuesta por FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, toda vez que no fue parte dentro del proceso, aclarando sí que le fueron compulsadas copias para ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional”.
“Téngase en cuenta además, que en la sentencia condenatoria para no hacer nugatorio los derechos de las víctimas, se decretó el embargo de los bienes que fueron objeto de estafa por parte del hoy sentenciado, con lo que se garantizaba igualmente el derecho de los terceros de buena fe, quienes pueden iniciar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil, encaminadas a salvaguardar sus derechos en relación con los bienes adquiridos y afectados”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales fueron adoptadas medidas de restablecimiento despojando al departamento de Cundinamarca y al Municipio de Cogua de su propiedad. 1. La Sala, de entrada advierte que negará la protección solicitada por FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, por cuanto no tiene interés en la demanda, toda vez que no es un tercero afectado con la cancelación de las escrituras números 5.195 corrida el 10 de noviembre de 1999 en la Notaría Segunda de Bogotá y 81 del 28 de marzo de 2000 de la Notaría Única de Cajicá, por las cuales compró el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 176-11481 a la sociedad AGROPECUARIA AQUITANIA S.A., y lo vendió posteriormente al departamento de Cundinamarca y al municipio de Cogua, pues fácil se advierte que fueron en realidad las entidades territoriales las que fueron sustraídas de su propiedad sin tener la oportunidad de intervenir. 2.
De otra parte, si bien el demandante puede ser llamado al saneamiento de la cosa vendida, en esta hipótesis sus derechos de contradicción y defensa deberá ejercerlos al interior del proceso al cual sea vinculado, pero hasta tanto ello no ocurra no tiene legitimidad para actuar en defensa de derechos ajenos. 3. No obstante lo anterior, se debe aclarar que por los hechos expuestos en la demanda fueron amparados los derechos del departamento de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2009 por esta Corporación –radicado interno número 46801- en la cual se dispuso: “ dejar sin efectos el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 por el juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, en relación únicamente con la cancelación de las escrituras y registros que afectan la propiedad del departamento de Cundinamarca, a fin de que este sea llamado a defender sus derechos en calidad de tercero de buena fe.
En lo demás la providencia permanece incólume ”. Resaltado fuera de texto-. Lo anterior, por cuanto la Sala consideró: “1. (…) si bien el funcionario judicial debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible -artículo 21 de la Ley 600 de 2000- y por ello, en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, éste deberá ordenar la cancelación de los títulos y registros respectivos -inciso 1º del artículo 66 ibídem-; también es verdad que ello es procedente sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe -inciso final ibídem-. –Resaltado fuera de texto- Ciertamente es constitucional, para la protección y eficacia de los derechos fundamentales afectados con la comisión de conductas punibles, que las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades adopten las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida que sólo así, se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo; sin embargo, esto no las habilita a desconocer el derecho fundamental al debido proceso de terceros, quienes sin estar llamados a responder civil ni penalmente resultan afectados con la decisión. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que “(i) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos;
( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo;
( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe. -Sentencias T-516 de 2006-. -Resaltado fuera de texto- “De igual manera mediante sentencia C-245 de 1993, este alto Tribunal reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó en que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, “debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término ‘cancelación’ debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico”. “2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, fácil resulta advertir del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que en el proceso adelantado en contra de LEOPOLDO RINCÓN SILVA no se brindó la oportunidad al departamento de Cundinamarca de oponerse a una providencia que la despojó de su propiedad sin que tuviera la oportunidad de ejercer sus legítimos derechos de defensa y contradicción, lo cual torna ineficaz e inoponible la decisión cuestionada.
En síntesis, considerando que el accionante: i) no ha sido realmente afectado por la sentencia cuestionada y ii) en el caso de que sea llamado al saneamiento, es al interior de ese proceso donde deberá ejercer sus derechos de contradicción y defensa; la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 10