CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47035 GABRIEL JAIME AGUDELO VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47035 GABRIEL JAIME AGUDELO VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de GABRIEL JAIME AGUDELO VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al habeas data, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad y los Juzgados 28 y 44 Penales Municipales y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de GABRIEL JAIME AGUDELO VÉLEZ, afirma que su representado hace varios años solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad expedir el certificado judicial, siendo informado que en la base de datos figura una sentencia de condena a su nombre, proferida el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, motivo por el cual solicitó corregir ese reporte porque no ha sido investigado ni privado de su libertad en establecimiento carcelario.
En enero de 2010, convencido de que la anterior información había sido corregida, nuevamente acudió a tramitar su certificado judicial y la mencionada entidad le entregó dos oficios dirigidos a los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 44 Penal Municipal, ambos de Medellín, con el fin de aclarar las anotaciones judiciales allí consignadas.
Agrega que su poderdante es un empleado destacado de la empresa SOFASA S. A. y, a pesar de que varios abogados le han aconsejado promover la acción de revisión, dicha actuación es dispendiosa y en la actualidad debe atender unos asuntos laborales fuera del país, razón por la cual decidió acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar a los Juzgados accionados que procedan a actualizar la información en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad y a esta última entidad que expida el certificado judicial sin ninguna anotación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 4 de febrero de 2010, la Corporación competente avocó el trámite de la demanda de tutela, dispuso comunicar esa determinación a las autoridades accionadas y negó la medida provisional invocada por la apoderada del accionante. 2.
El Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, informó que dentro del proceso del radicado No. 1995-104, el 5 de junio de 1996 emitió sentencia por cuyo medio condenó a Gabriel Jaime Agudelo Vélez, hijo de Hernán de Jesús y María de los Ángeles, natural de Ebéjico e identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.261.735 de la misma localidad por el delito de hurto calificado agravado, pero desconoce si se trata de la misma persona que promueve la solicitud de amparo porque no suministró datos sobre su filiación. También señaló que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con proveído de 28 de marzo de 2000 declaró la extinción de la condena impuesta a Agudelo Vélez, determinación comunicada a las autoridades que conocieron de la sentencia, una de ellas, el Departamento Administrativo de Seguridad, al tenor de lo previsto en el artículo 521 del Decreto 2700 de 1991 por ser la normatividad vigente para ese momento.
Aportó copia del oficio No. 081 del 8 de febrero de 2010 por medio cual nuevamente comunicó a la citada entidad la decisión que extinguió la sanción impuesta. 3. Por su parte, el Juzgado 15 Penal Municipal de la ciudad en mención, antes 44 de la misma especialidad, indicó que al revisar el libro radicador constató que ese despacho conoció de una investigación contra Gabriel Jaime Agudelo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.453.887 de Ebéjico y, con auto del 16 de septiembre de 1994, la actuación fue remitida a la “Unidad 1º de Patrimonio.
Fiscal 21”. Desconoce si con anterioridad se ha solicitado certificado de antecedentes por cuanto solamente cuenta con la información suministrada. 4. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquia, informó que a nombre de Gabriel Jaime Agudelo Vélez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.261.735 figuran las siguientes anotaciones: i) solicitud de antecedentes por el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín con oficio No. 270 del 24 de junio de 1994, sumario 270, delito hurto calificado agravado y ii) extinción de condena del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, comunicada con oficio No. 214 del 14 de abril de 2000, en razón de la sentencia proferida el 5 de junio de 1996 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín por el delito de hurto calificado agravado.
Precisó que los registros se efectúan de conformidad con lo establecido en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el Decreto 2398 de 1986, conforme al cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos, por tanto, no puede modificar o cancelarlos sin sustento legal expedido por la autoridad competente que adelanta el proceso. Por ello, no vulnera derecho fundamental alguno. 5.
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Consideró que si el actor estimó que fue suplantado y no perpetró la conducta punible que dio lugar a la imposición de la condena por el Juzgado 28 Penal Municipal de la citada ciudad, tiene la posibilidad de solicitar a ese despacho la corrección de la sentencia. Concluyó que lo aportado a las diligencias no permite concluir que las autoridades accionadas vulneran el derecho al habeas data y demás garantías invocadas; sin embargo, exhortó a los Juzgados 28 y 15 Penales Municipales de Medellín para que, “ previa solicitud del interesado, den inicio y agilicen la realización del incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del condenado por esos despachos ”. 6.
La apoderada del actor en desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, sostiene que la solicitud de amparo la invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego de referirse a algunos de los argumentos condensados en la demanda de tutela, pide conceder el amparo invocado. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del pasado 16 de marzo, el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, informó que antes ni después de la acción de tutela ha recibido solicitud alguna, tendiente a establecer la verdadera identidad de la persona que con el nombre de Gabriel Jaime Agudelo Vélez condenó por el delito de hurto calificado agravado. 2.
Por su parte, el Juzgado 15 Penal Municipal de la ciudad en mención, señaló que como el expediente adelantado contra Gabriel Jaime Agudelo Vélez fue remitido a la Fiscalía, desconoce el trámite posterior que se haya efectuado y no obra constancia de que se haya solicitado certificado de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La pretensión de la apoderada del actor está encaminada a que se ordene a los jueces accionados certificar que él no fue la persona que perpetró el delito de hurto calificado agravado y resultó condenada por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín dentro del proceso del radicado número 1995-104, por haber sido suplantado.
Además, comunicar dicha decisión al Departamento Administrativo de Seguridad para que rectifique la información existente en la base de datos. También pretende que se declare que no es la persona requerida por el entonces Juez 44 Penal Municipal de Medellín, en la actualidad Juzgado 15 de la misma especialidad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que si el actor considera que fue suplantado y no perpetró la conducta punible de hurto calificado agravado que dio lugar a la imposición de la condena por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, tiene a su alcance la acción, prevista en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, a través de la cual puede demandar la revisión de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado.
Debe conocer la apoderada del accionante que el trámite sumario y expedito de la acción de tutela, impide considerarlo como el escenario indicado para establecer la verdadera identidad de la persona que perpetró el delito cuya condena impuso el mencionado Juzgado Penal Municipal de Medellín, puesto que la naturaleza de las pruebas por practicar por ejemplo, los cotejos dactiloscópicos, impiden tener a su alcance en un término reducido, la información idónea que permita establecer de inmediato el tema de la suplantación. Así las cosas, mientras no se establezca a través de medios de prueba idóneos y en ejercicio del medio de defensa judicial ordinario – acción de revisión- que se está frente a un evento de suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que el Juzgado accionado vulnera las garantías invocadas.
De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho al habeas data como garantía del buen nombre y la intimidad personal y familiar, ha de entenderse como el derecho de las personas a conocer, rectificar y actualizar la información recogida en la base de datos, siempre que sea veraz e imparcial. La Corte Constitucional acerca de los antecedentes penales, precisó que: “producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado”.
En este asunto, no está probado que GABRIEL JAIME AGUDELO VÉLEZ hubiese sido suplantado en el proceso que por el delito de hurto calificado agravado, tramitó el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín; por consiguiente, no es posible atribuirle actuación omisiva respecto de la actualización de la información. Al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, tampoco es factible atribuirle el desconocimiento de derechos fundamentales por cuanto su actuación se limitó a declarar la extinción de la condena impuesta por el Juzgado de Conocimiento antes mencionado y a comunicar esa determinación a las autoridades que conocieron de la sentencia, incluido el Departamento Administrativo de Seguridad.
A pesar de que la apoderada invoca la protección constitucional de manera transitoria, no acreditó que su representado se encuentre frente a una verdadera situación de perjuicio irremediable, por cuanto hace varios años tuvo conocimiento de la condena existente a su nombre; sin embargo, omitió explicar o justificar el motivo por el cual no promovió desde entonces la acción de revisión y tampoco probó que los registros existentes en el Departamento Administrativo de Seguridad, actualmente lo coloquen frente a una real y evidente situación de indefensión que le impida desarrollar su actividad laboral.
A pesar de que en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad, figura a nombre de GABRIEL JAIME AGUDELO VÉLEZ solicitud de antecedentes por el entonces Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín, actualmente 15 de la misma especialidad, debe tener en cuenta que dicha actuación fue remitida desde el 16 de septiembre de 1994 a la Fiscalía 21 de la Unidad Primera de Patrimonio de esa ciudad y, en tales condiciones, deberá dirigirse a esa autoridad con el fin de establecer qué trámite se dio a ésta y si corresponde a la misma de la cual luego conoció el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, por cuento en este asunto no fue posible clarificar esos aspectos.
Al no mediar actuación vulneradora de derechos fundamentales al actor, se impone la decisión de confirmar el fallo de tutela que negó el emparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Este despacho judicial fue convertido en Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, motivo por el cual fue vinculado al presente trámite. � No aportó copia de la solicitud que afirma en dicho sentido formuló. � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr. Folio 12 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2004. 8 12