CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47034 Carlos Tinoco Orozco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47034 Carlos Tinoco Orozco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106.
Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Carlos Tinoco Orozco, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones justificas, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Trece Seccional con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano atrás referenciado acudió al Juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena defina su “ situación jurídica calificándose el mérito del sumario, o me precluyan o me dicten resolución de acusación, pero que se actúe ”, en la investigación penal que adelanta ese despacho judicial en su contra por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente mediante proveído del 25 de enero de 2010 admitió el libelo de de tutela y notificó a las autoridades accionadas. 2. El doctor Jaime Alonso Zetién Castillo, Fiscal Coordinador de la Unidad de Administración Pública de Cartagena solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque si bien es cierto que en la investigación a que hace referencia el demandante la Dirección Seccional dentro de su competencia ha designado varios profesionales del derecho para que ocupen el cargo de Fiscal Trece Seccional, ello no ha sido obstáculo para que la actuación haya estado inactiva, si se tiene en cuenta que en desarrollo de la litis se han adelantado diferentes trámites que de alguna manera han obstaculizado el avance normal de la instrucción, como son: impedimentos, recusaciones, interposición de recursos ordinarios por los diferentes sujetos procesales, tutelas contra las Fiscalías que han conocido del proceso y la alta carga laboral.
Además, agregó que el defensor de Carlos Tinoco Orozco el 12 de agosto de 2009 presentó memorial a través del cual solicitó la recepción del testimonio de Nayslam Tinoco Támara, no sin antes señalar que “ una vez practicada la prueba testimonial…sería procedente definir situación jurídica, tal como lo solicita el señor agente del Ministerio Público ”, diligencia que fue programada para el 17 de noviembre siguiente, pero como la citada ciudadana no compareció su procurador judicial solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la misma. 3.
La Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, considera que la solicitud de amparo no debe prosperar porque su proceder se ha ajustado a las previsiones establecidas en la Ley 938 de 2004. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo inferir que desde que se tuvo conocimiento de la investigación que cursa contra Carlos Tinoco Orozco su desarrollo ha estado influenciado directamente por la activa intervención de los sujetos procesales, debiendo destacarse, entre otras, la presentada por el Agente del Ministerio Público y el defensor del actor con el fin de recepcionar la declaración jurada de la denunciante, la cual fue atendida por la Fiscalía accionada el 13 de octubre último.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que se acogía a lo señalado “ en todos los escritos que obran en la actuación ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Carlos Tinoco Orozco, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el doctor Jaime Alonso Zetién Castillo, Fiscal Coordinador de la Unidad de Administración Pública de Cartagena y de las copias que adjuntó a la misma, se infiere que si no se ha cerrado la investigación penal que cursa contra el demandante por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, es precisamente porque se han atendido las diferentes peticiones elevadas por los sujetos procesales, tales como impedimentos, recusaciones, interposición de recursos ordinarios e incluso la práctica de la prueba testimonial solicitada por el defensor del procesado en beneficio indudablemente de sus intereses, proceder que lejos está de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso porque para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial, situación que aquí no sucedió, 5.
A lo anterior se suma que, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 6.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que si no se ha procedido a calificar el mérito del sumario es porque está pendiente que se reciba la declaración de Nayslam Tinoco Támara, sin la que, tal como lo puso de presente el defensor del procesado en el memorial suscrito el 12 de agosto de 2009 no “ sería procedente definir situación jurídica, tal como lo solicita el Ministerio Público ”, por ende, no puede el demandante alegar una circunstancia que él mismo cohonestó. 7.
Además, el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que los despachos judiciales demandados se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Trece Seccional con sede en Cartagena, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Carlos Tinoco Orozco, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ellas, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a los despachos judiciales demandados. 9.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de febrero de 2010 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 7 a 14 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 10 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 11