Micelio
T-47033 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2742 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47033 MARÌA CRISTINA CADAVID BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47033 MARÌA CRISTINA CADAVID BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la accionante MARÌA CRISTINA CADAVID BARRERA, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, los Ministerios de Transporte y de la Protección Social y el Director de la Aeronáutica Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad de la ciudadana MARÌA CRISTINA CADAVID BARRERA frente a las medidas contenidas en el Decreto 2742 del 24 de julio de 2009, a través de las cuales se reglamentaron los tiempos de vuelo, servicio y periodos de descanso de los tripulantes de cabina y pasajeros.

Así entonces refiere la accionante, trabaja como auxiliar de vuelo de la empresa Avianca S.A. y pertenece a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, por lo que de persistir en la aplicación del Decreto referido se verá sometida a extenuantes jornadas. Agrega, inicialmente el Director de la Aeronáutica Civil expidió la Resolución 5400 en diciembre de 2004 modificando los tiempos de vuelo, el Consejo de Estado suspendió sus efectos en marzo de 2009 tras advertir que se actuó sin competencia, sin embargo, el Gobierno reprodujo su contenido en el Decreto 2742.

De esta manera, depreca el amparo para los derechos fundamentales que se han visto afectados con ocasión del decreto referido y solicita, se ordene a los demandados derogar el Decreto 2742 de 2009 y se abstengan de aplicar la Resolución 5400 de 2004. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 1º de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que independiente de las razones aducidas por la accionante en relación a la eventual oposición a la Constitución de las normas contenidas en el Decreto 2742 de 2009, la inviabilidad de la acción deviene evidente en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto expedido por el Gobierno con fundamento en las facultades conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Carta Política, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1773, 1783 y 1801 del Código de Comercio, contra el cual no procede la tutela, de manera que las inconformidades que tenga la peticionaria, deben ser formuladas en otra sede, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la acción constitucional sea el medio para ordenar a Gobierno la modificación, corrección o derogatoria del señalado Decreto, porque de hacerlo invadiría la órbita que en forma exclusiva le corresponde, como así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-645 de 2006.

Asimismo precisó, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde el momento en que se expidió el Decreto 2742 de 2009 y la fecha en que se promovió la demanda, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente destacó, al estar probado que el pasado 12 de marzo de 2009 el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de la resolución 5400 de 2004, resulta inane la pretensión de ordenar al Director de la Aeronáutica Civil se abstenga de aplicar dicho acto cuando ello sucede desde el pasado 1º de julio de 2009.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual manifiesta que no existe otro mecanismo judicial más eficaz que la tutela para éste caso particular pues es bien sabido que las acciones administrativas puede tardar varios años.

Adicionalmente señala, en el fallo de tutela no se tuvieron en cuenta los argumentos constitucionales que expuso en la demanda, a partir de los cuales se logra constatar que existió una causal de nulidad por desconocimiento de los principios que fundan nuestro Estado Social de Derecho y los que rigen especialmente la función administrativa, pues se afectó el interés general, la moralidad pública, la dignidad humana de los tripulantes, en armonía con el deber de protección que impone el artículo 2º de la Carta, especialmente la seguridad aérea en Colombia que se puede ver afectada por las consecuencias funestas generadas por el cansancio y el stress laboral que deben soportar los auxiliares de vuelo por el aumento en el tiempo de servicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por la ciudadana MARÌA CRISTINA CADAVID BARRERA, su fundamento en esencia se centra en cuestionar las medidas adoptadas en el Decreto 2742 de 2009 que reglamentó los tiempos de vuelo, servicio y periodos de descanso de los tripulantes de cabina y pasajeros, valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto.

De esta manera, la improcedencia de la acción deviene evidente, porque así lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela frente a actos, impersonales y abstractos, cuando de su aplicación surja la afectación en concreto de los derechos fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia T-1098 de 2004 según la cual: Así las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza.

Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto. En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en aquéllas, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular.

Bajo esta lógica, nada impide, entonces, que también respecto de actos administrativos de carácter general se actúe en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneración de derechos fundamentales en un caso específico”. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante manifiesta que las medidas contenidas en el Decreto 2742 de 2009 le resultan lesivas para sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana- entre otros-, sin embargo, a partir de tal afirmación no puede, prima facie, situarse a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección si quiera transitoria, merced a que no acreditó que la situación referida por la demandante se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte para acceder al amparo, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto y además no se está frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con quebrantar los derechos fundamentales invocados, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, máxime que, como bien lo señalara el Tribunal A-quo, la accionante tiene la posibilidad de acudir a las acciones contenciosas y proponer la controversia que por ésta vía pretende agotar.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia C-397 de 1997, entre otras.

Así ocurre, también, en las múltiples sentencias expedidas por esta Corporación en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud –POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. � Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 9