TUTELA Impugnación 47.031 IGNACIO ANTONIO OSPINA BOLÍVAR TUTELA Impugnación 47.031 IGNACIO ANTONIO OSPINA BOLÍVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación formulada por Ignacio Antonio Ospina Bolívar contra la sentencia del 16 de febrero de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió la acción de tutela instaurada por él contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La tutela instaurada Ignacio Antonio Ospina Bolívar promovió acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y Sanidad de la misma institución, por considerar vulnerados sus derechos de petición y al mínimo vital. Según relata, el 1º de enero de 1993 se vinculó a la Policía Nacional como Agente Profesional y el 27 de agosto de 2004, cuando prestaba su servicio en la estación de policía de Robles, fue agredido por un ciudadano que lo lesionó en su rodilla izquierda.
Esa herida dio lugar a que la institución lo incapacitara desde esa fecha. El 1º de febrero de 2005 la Dirección General de la Policía Nacional, olvidando su estado de salud, expidió la resolución 00343 por la cual lo separó del servicio activo debido a que en su contra se profirió sentencia de condena y la misma cobró ejecutoria. No obstante lo allí decidido, el continuó recibiendo atención médica, pero el 20 de abril de 2006 Sanidad policial le comunicó que ya no tendría derecho por encontrarse desvinculado.
Frente a esa determinación, el 2 de mayo siguiente elevó petición a la Clínica de la Policía para que continuara atendiendo la incapacidad pero con oficio del 12 de mayo de ese año se le manifestó que no tenía derecho por no estar en servicio activo, y se le expidió una constancia para que siguiera siendo atendido por ortopedia. Adujo requerir, junto con su familia, atención médica integral, toda vez que le han realizado cinco cirugías sin lograr recuperación satisfactoria.
Aclaró que el 18 de julio de 2007 se le hizo junta médica laboral pero por considerar que la decisión estaba viciada la apeló. En consecuencia, fue citado para valoración en Bogotá por parte del Tribunal Médico Militar, pero con oficio 0579 ese órgano solicitó un concepto adicional, por lo que está a la espera de que ello tenga lugar para que se le defina si tiene derecho a pensión o a indemnización. Hasta la fecha no ha obtenido respuesta “pero si se me están (sic) siguiendo el tratamiento médico al parecer debo esperar terminar dicho tratamiento el cual demora aproximadamente un año y medio para poder definirse mi situación”.
Afirmó que con la desvinculación de la institución se le afectó el mínimo vital y el de su familia. Actualmente está impedido para trabajar, no cuenta con ingresos y su situación económica es caótica porque nunca pensó que el tratamiento médico fuese tan costoso, al punto que ha tenido que empeñar las joyas y gastar lo recibido por concepto de indemnización. En su criterio, la Policía debió apropiar lo pertinente para continuar pagando su salario hasta que superara su incapacidad y para cancelarle sus prestaciones económicas.
Solicitó se ordenara al Director General o en su defecto al de Sanidad de la Policía Nacional cancelarle sus prestaciones económicas en razón a la incapacidad que padece, por lo menos hasta que se decida de fondo lo relacionado con su incapacidad laboral, así como continuar brindándole los servicios médicos a él y a su familia hasta que el Tribunal Médico resuelva.
Adjuntó copia de los actos mencionados y de su historia clínica. 2. La actuación surtida durante la primera instancia 2.1. Por auto del 3 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y dispuso comunicar sobre el inicio de la actuación a la Dirección General de la Policía, lo que se materializó con oficio 1075. 2.2.
Durante el término de traslado la Jefe Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía manifestó que en el expediente prestacional consta que al actor se le reconocieron cesantías definitivas. Así mismo, que por razón de las lesiones sufridas la Junta Médico Laboral, según acta del 18/07/2007, determinó disminución de su capacidad laboral en un 34.48%.
Adujo que con oficio 002419 del 07/04/2008 el área de medicina laboral informó que el peticionario solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral como segunda instancia. Por manera que corresponde a esa autoridad realizar la valoración correspondiente para que se pueda entrar a hacer la liquidación por indemnización y las demás que correspondan.
Informó que dio traslado del escrito de tutela al Tribunal Médico Laboral y a la Dirección de Sanidad. 2.3. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 el Tribunal Superior resolvió amparar el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del accionante y ordenó a la Dirección General de la Policía, por intermedio de Sanidad, continuar prestándole a él y a su grupo familiar el servicio de salud y la atención médica que requieran hasta tanto el Tribunal Médico resuelva en forma definitiva.
Esa decisión se notificó al Defensor Regional del Pueblo de Cali, a la Dirección General de la Policía Nacional y al actor, quien plasmó su deseo de impugnarla, pero no esbozó argumento alguno ni aportó escrito adicional. 2.4. Luego de proferido el fallo la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía allegó respuesta a la acción de tutela.
Expresó que el actor radicó solicitud de convocatoria del Tribunal para que se revisara el concepto de la Junta Médico Laboral 713 del 18 de julio de 2007; el 13 de febrero de 2008 el Presidente autorizó la convocatoria; se citó al actor para valoración, la que tuvo lugar el 11 de febrero de 2009, pero la definición del asunto se aplazó hasta que no se obtuviera concepto médico por ortopedia para poder determinar “la viabilidad de practicar un reemplazo total de rodillas y una electromiografía del miembro superior derecho para determinar las secuelas que dejó la herida por arma de fuego con antebrazo derecho.” Indicó que el 11 de febrero de 2009 se solicitó al Jefe Regional de Medicina Laboral de la Policía Valle prestar los servicios médicos al ex policial y la realización del concepto mencionado, pero a la fecha no se ha remitido el dictamen para poder definir la situación. 2.5.
Por auto del 26 de febrero de 2010 la magistrada ponente del Tribunal concedió la impugnación propuesta por el actor y por la asesora del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el actor -la asesora del Tribunal Médico no impugnó el fallo-, si no fuera porque se advierte que el fallador de primera instancia no conformó en debida forma el contradictorio, lo que genera nulidad de la actuación. Estas son las razones: 1.
La tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Precisamente por ser una acción pública al alcance de todas las personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia. Es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.
Si bien el accionante tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que considera la está vulnerando sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. El funcionario está en la obligación de verificar si el sujeto o sujetos demandados son los autores de la violación o los causantes de la amenaza.
De tal manera que si encuentra que el peticionario se equivocó en sus apreciaciones debe vincular a quien es el directo infractor del orden constitucional. 2. A pesar de que el señor Ospina Bolívar dirigió su acción contra la Dirección General de la Policía y contra Sanidad de esa institución, el a-quo no vinculó sino a la primera autoridad.
Aunque podría pensarse que esa omisión no implica irregularidad alguna en tanto el Director General es superior jerárquico del de Sanidad y, además, la Jefe Grupo Indemnizaciones de la Policía le corrió traslado a Sanidad sobre la demanda de tutela, lo cierto es que nunca se obtuvo respuesta de la Dirección de Sanidad, y la misma, de haber llegado, seguramente habría sido tardía, tal como ocurrió con la del Tribunal Médico, como más adelante se explica.
Si oportunamente se hubiese enterado y corrido traslado de la demanda de tutela al Director de Sanidad, se le habría permitido ejercer a plenitud su derecho de contradicción, y habría contado con la oportunidad para exponer sus razones o motivos por los cuales no se estaba brindando atención médica. Esa información habría otorgado mayores elementos de juicio para resolver la acción. 3.
En la demanda el actor afirmó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no había adoptado la decisión definitiva en torno a la incapacidad por las lesiones, no había resuelto en segunda instancia y ello lo afectaba porque no se definía si tenía derecho a pensión o indemnización. Sin embargo, el a-quo no lo vinculó a la actuación. El hecho de que la Jefe de Indemnización de la Policía, motu proprio, le hubiese corrido traslado de la demanda de tutela y que la asesora del Tribunal Médico hubiese remitido escrito respondiendo a las inquietudes del actor, no subsana la anomalía. Primero, porque ese memorial llegó al expediente luego de que se profiriera fallo de primera instancia, por lo que no se tuvo en cuenta.
Segundo, porque en realidad no fueron escuchados los argumentos de una de las autoridades indicadas por el actor como trasgresora del ordenamiento constitucional. Es más, el a-quo entendió equivocadamente que ese escrito era una impugnación al fallo, cuando fácilmente se evidencia que es la respuesta a la acción de tutela. La vinculación oportuna habría permitido al Tribunal Superior conocer que no se ha adoptado decisión definitiva porque esa autoridad está a la espera de un concepto médico que deben rendir especialistas de Medicina Laboral de la Policía Nacional del Valle. 4.
Tampoco se vinculó al Jefe de la Regional Medicina Laboral de la Policía Nacional del Valle, y -como se expuso- la decisión del Tribunal Médico depende del concepto que por la especialidad de ortopedia se rinda. De manera que es necesario escucharlo para conocer las razones de la demora en la emisión del concepto y, eventualmente, tendría que dársele una orden para que el mismo se expidiera.
Importa advertir que la irregularidad glosada es más latente si se observan las notificaciones que de la sentencia de primera instancia se hicieron. De ellas se infiere que las autoridades mencionadas en precedencia nunca fueron consideradas por el a-quo como sujetos pasivos de la acción de tutela. En consecuencia, es imperioso vincularlas con el fin de garantizarles su derecho a la defensa y, además, con el propósito de que el juez constitucional pueda resolver sobre todos los aspectos reclamados en la acción de tutela, entre ellos, el relacionado con la ausencia de decisión definitiva por parte del Tribunal Médico respecto a la incapacidad del actor, que conllevaría a obtener pensión y/o indemnización. Se invalidarán entonces los actos posteriores a la providencia que avocó el conocimiento de la demanda de tutela para que el a-quo proceda conforme a lo dicho en precedencia. Las pruebas conservarán su valor. 5.
Teniendo en cuenta las afecciones que presenta el actor y toda vez que en el fallo de primer grado se ordenó la prestación del servicio de salud, la Corte mantendrá la medida allí adoptada, pero solo en cuanto a Ospina Bolívar se refiere y mientras el a-quo resuelve nuevamente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los actos posteriores al auto del 3 de febrero de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Ignacio Antonio Ospina Bolívar.
Las pruebas conservan su validez. Segundo. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia mantener la medida adoptada en la sentencia del 16 de febrero de 2010, cuya nulidad se declara, pero solo respecto de Ignacio Antonio Ospina Bolívar y mientras el Tribunal Superior de Cali resuelve nuevamente el amparo constitucional.
Tercero. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que proceda conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 171 del expediente del Tribunal. � Folios 208 a 210 del expediente del Tribunal. � Folios 211 a 218 del expediente del Tribunal. � Folios 211 y 212 del expediente del Tribunal. � Aunque en el escrito utilizó la expresión “impugnación”, lo hizo para referirse a la facultad que le asistía, según lo dispuesto en la Resolución 0821 de 1998, para responder la acción de tutela (folio 211 del cuaderno del Tribunal). � A la Defensoría, al actor y a la Dirección General de la Policía. PAGE 2