CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47030 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MELQUISEDEC URQUIJO ACERO, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA).
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El accionante, después de hacer una narración sobre las principales etapas surtidas dentro del proceso penal que se le promoviera por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, correspondientes, esencialmente, a (i) la resolución de acusación proferida por el otrora Juzgado Trece de Instrucción Criminal, fechada julio 14 de 1989, y (ii) al fallo de condena adiado 18 de febrero de 1993 emitido por el extinto Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Honda, Tolima, mediante el cual se le impuso como pena principal dieciocho (18) años de prisión, expresa que se le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, ya que mientras la primera decisión refiere solamente al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, en la segunda se le agregaron circunstancias específicas y genéricas que agravaron el mismo y modificaron en forma ostensible la punibilidad, lo que, a criterio del actor, configura una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso y por eso mismo nugatoria de ese trámite ordinario.” EL FALLO IMPUGNADO Por desconocer el postulado de la inmediatez propio de la acción de tutela contra providencias judiciales y porque, además, verificando en la actuación aportada se constató que la decisión condenatoria resulta congruente con la resolución de acusación, el A Quo negó las pretensiones de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues es predicable, como en efecto lo hizo el A Quo, el incumplimiento de la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues si bien normativamente no existe un plazo de caducidad para las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, por la naturaleza de este instrumento excepcional, su ejercicio sólo puede tener sentido si opera de forma inmediata a la ocurrencia de la agresión denunciada.
En ese sentido, se ha expuesto: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que, frente a una demanda que pretende remover la firmeza de una decisión proferida el 18 de febrero de 1993, resulta oponible la falta de inmediatez y la improcedencia del amparo, máxime cuando no se ofrece la más mínima justificación que permita comprender ese proceder.
Adicionalmente, la falta de congruencia que se sustenta en la demanda, no está plenamente acreditada, pues como en efecto lo explica el Juzgado demandado, la resolución de acusación que se dictó contra el accionante, implicó la conducta de homicidio, “…en las condiciones de tiempo, modo y lugar reseñadas en autos” (fl. 24), de tal forma que el marco fáctico de tal decisión debía analizarse a partir de su contenido integral.
A su vez, la sentencia condenatoria se dictó por el delito de homicidio “ según hechos cometidos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en el proceso” (fl. 34). En ese contexto, el ataque se quedó en lo superficial y no analizó el contexto integral de la resolución acusatoria y de la sentencia, para descartar una posible congruencia material entre las dos providencias.
Recordemos que la jurisprudencia ha defendido un concepto de congruencia en ese sentido amplio, al sostener: “ La imputación fáctica ha sido tradicionalmente definida como el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican. Así surge del contenido del artículo 442.1 del Código de Procedimiento Penal, y ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte.
¿Pero a cuáles circunstancias en concreto se refiere la norma? ¿A las específicas o modificadoras de la responsabilidad? ¿A las genéricas o dosimétricas? ¿A unas y otras? La Corte, hoy día, estima que a todas, sin excepción, siempre que impliquen modificaciones de la responsabilidad o de la pena, pero esta postura no ha sido la que ha guiado siempre sus decisiones en la materia.” “ “En los más recientes pronunciamientos, ha sido entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben estar sometidas, en menor o mayor grado, a juicios de valor, y que frente a esta realidad, ambas especies deben aparecer imputadas en la resolución de acusación, o su equivalente, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, no siendo necesario que se las identifique por su nominación jurídica, o que sean citadas las disposiciones que las describen y señalan sus implicaciones punitivas (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación (Cfr. Casaciones de diciembre 18 del 2000 y febrero 21 del 2001).
“En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido.
“Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante fórmulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de 1999). ” Sin entrar en discusiones sobre la vigencia actual de esta tesis, lo que se quiere resaltar es que la postura del juzgado demandado corresponde a un sentido integral y material de la resolución acusatoria, de tal manera que no incurrió en ningún vicio constitucional con tal razonamiento, o al menos, respecto de ello nada se dice en la demanda.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. � Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001 (radicación 10868), 1 10