CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47029 A/. JORGE LUIS PEREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47029 A/. JORGE LUIS PEREZ ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 17 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la acción de tutela elevada por JORGE LUIS PÉREZ ARIAS en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fresno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron consignados en el fallo de primera instancia así: “1. Jorge Luis Pérez Arias fue condenado a la pena del 14 años de prisión por el delito de homicidio, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, dentro de la causa que fuera instruida y calificada con acusación por la Fiscalía 36 Seccional del (sic) Fresno, en cuyo trámite fue comisionada su homóloga 21 de Villavicencio para oír en indagatoria al aludido procesado por encontrarse privado de su libertad en esa ciudad.
A pesar de incluir en la demanda a las citadas Fiscalías y de aducir que la instructora tuvo ‘poca labor’, esta vez enfila su inconformidad contra el ‘Juzgado fallador’ al que le imputa responsabilidad frente a la presunta violación de los derechos cuya protección reclama, por no haberle reconocido en la sentencia condenatoria la ‘confesión calificada’ que hizo en la injurada por haber aceptado darle muerte a otra persona, de conformidad con las previsiones de los artículos 280 y 282 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual asegura que el funcionario demandado desconoció el mandato del artículo 232 ibídem al no valorar debidamente esa situación. Advierte que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la confesión calificada debe analizarse en la sentencia y que uno de los requisitos para su concesión es la demostración de la colaboración con la justicia en cuanto ‘… sea un soporte probatorio determinante’.
Solicita que (i) se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) se le reconozca la confesión a que hizo alusión y la consiguiente rebaja de pena y (iii) se compulse copias que se investigue las actuaciones del Fiscal y demás funcionarios que tramitaron el proceso en su contra.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 17 de septiembre de 2009 negó la tutela demandada al considerar que: i) la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial como lo pretende el libelista, quien debió manifestar su queja –beneficio punitivo por confesión- al interior de la actuación mediante el recurso de apelación o el extraordinario de casación; ii) se observa que el juez de conocimiento se ciñó a la situación fáctica y jurídica que brindaban los hechos en consonancia con el caudal probatorio recopilado y en tal sentido aplicó la normatividad pertinente al caso concreto, tal y como se comprueba de la lectura del proveído cuestionado; y, iii) es indudable que con la demanda tutelar se está desconociendo el principio de la inmediatez que la caracteriza, pues no resulta razonable que frente a una decisión proferida en mayo de 2002, después de más de 7 años el presunto perjudicado resulte reclamando la protección de sus derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte su superior funcional. i) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el primero de ellos referido al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia condenatoria data del 3 de mayo de 2002, haya dejado transcurrir el accionante un poco más de siete años para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De igual forma –segundo requisito- se tiene que el actor tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la información obrante en el plenario se tiene que el actor habiendo estado continuamente enterado del proceso –pues estuvo incluso sometido a medida de aseguramiento durante la investigación- y asistido por una profesional del derecho no cuestionó o solicitó al interior del trámite –investigación o juicio- o a través de los recursos ordinarios y extraordinario a su alcance el reconocimiento del beneficio punitivo por la supuesta confesión realizada al momento de rendir diligencia de injurada, desatendiendo así el escenario idóneo para haber planteado su tesis.
Teoría que se muestra ajena al sentenciador quien de modo alguno avizoró la existencia de tal fenómeno -por cuanto el mismo no se presentó según se indica en la respuesta allegada- y por ello, no dio lugar al beneficio invocado a través del instrumento constitucional. Es por lo anterior por lo que si voluntariamente el libelista omitió -al menos- alegar la presunta confesión que realizó sobre los hechos ocurridos –aceptando en consecuencia su responsabilidad, la cual sirviera de soporte de la decisión condenatoria- al interior del proceso judicial-, no puede ahora intentar so pretexto de la violación de garantías fundamentales revivir estadios ya precluidos para ahora plantear su proposición desconociendo el carácter de cosa juzgada que acompaña a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
De allí que la circunstancia anotada -por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así las cosas se advierte que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque, de entender lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual y subsidiario del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se aclara que la presente actuación arribó a esta Corporación sólo hasta el 4 de marzo del presente año, luego de que fuera erróneamente enviado a la Corte Constitucional. � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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