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T-47028 (08-04-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.028 ELSA BARRIOS FRESNEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ELSA BARRIOS FRESNEDA, en relación con el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los COMANDANTES DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y de la SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE IBAGUÉ, en protección del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. La señora Elsa Barrios Fresneda elevó derecho de petición el 8 de enero de 2010 al Comandante de la Zona Sexta de Reclutamiento –Distrito Militar N° 38 del Ejército Nacional con sede en Ibagué (Fol. 7), a quien solicitó que se realizara el estudio pertinente en procura de clasificar a su hijo William Fernando García Barrios, titular de la cédula de ciudadanía número 1.110.514.694 de Ibagué, como soldado bachiller en atención a que terminó sus estudios de bachillerato y obtuvo ese título según consta en el acta de graduación N° 001 folio 001-02 del 18 de diciembre de 2009 (Fol. 10 y 11), toda vez que a comienzos de noviembre de ese año fue citado para el 24 del mismo mes para definir su situación militar y en tal sentido fue reclutado para pagar el servicio militar como soldado regular, a pesar que el Colegio “Liceo La Paz” de la ciudad expidió certificación el 14 de noviembre en cuanto que dicho joven se encontraba matriculado cursando el grado 11 de bachillerato y la graduación sería para el 18 de diciembre de 2009 (Fol. 9).

Agrega que si bien con oficio 00083 del 27 de enero de 2010 el Comandante del Batallón de Infantería N° 18 “Coronel Jaime Rooke” de Ibagué contestó adversamente la solicitud al manifestar que su hijo se encontraba prestando servicio como soldado regular y por ello no podía acceder al cambio para soldado regular (Fol. 8), para entonces no había recibido respuesta alguna de parte del Comandante de la Zona Sexta de Reclutamiento –Distrito Militar N° 38- de ciudad.

Por ese motivo el 1º de febrero de 2010 la señora Elsa Barrios Fresneda interpuso la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes del Batallón de Infantería N° 18 “Coronel Jaime RooKe” y de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Ibagué, por considerar que le han vulnerado su derecho fundamental de petición, así como los de igualdad, debido proceso y educación de su hijo bachiller Wiliam Fernando García Barrios quien como mayor de edad fue reclutado en noviembre de 2009 como soldado regular.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo al establecer la concurrencia de un hecho superado en relación con la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición, pues los Comandantes de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Ibagué y del Batallón de Infantería No. 18, ante la solicitud elevada por la demandante, allegaron a la actuación copia del oficio No. 084 del 1º de febrero de 2010, a través del cual dieron curso de manera adversa a la solicitud elevada por la accionante, quien no desvirtuó el envío de la misiva a su lugar de residencia. Y en relación con la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación del hijo de la accionante, consideró el a quo que ella carece de legitimidad para agenciar los derechos de su descendiente, quien es mayor de edad y no se demostró que no estuviera en condiciones de proveer su propia defensa. 3.

La señora BARRIOS FRESNEDA impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Comandantes del Batallón de Infantería No. 18 “ Coronel Jaime Rooke” y de la Sexta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Ibagué. 2.

Previo a abordar la decisión de fondo, pertinente resulta señalar, conforme lo determinó el a quo, que la presente acción constitucional se ciñe únicamente al derecho fundamental de petición enunciado por la señora ELSA BARRIOS FRESNADA, pues en lo que respecta a las garantías constitucionales a la educación, igualdad y debido proceso, invocadas a favor de su hijo William Fernando García Barrios, resulta evidente que carece de legitimidad.

En efecto, bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante carece de legitimidad para actuar como agente oficiosa en protección de los derechos fundamentales previamente señalados, pues se limita a indicar que ostenta la condición de madre del señor William Fernando García Ramos, quien para la fecha de interposición de la acción de tutela superaba los 18 años de edad, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de su hijo. 3.

Ahora bien, centrándose el estudio en el derecho de petición enunciado por la señora BARRIOS FRESNEDA, quien extraña la respuesta que ameritaba su solicitud elevada el 5 de enero de 2010 por parte del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento de la Fuerzas Militares de Colombia, no comparte la Sala la decisión emitida por el a quo, en cuanto negó la solicitud de amparo -por la configuración de un hecho superado- lo que a la postre conduce a su revocatoria conforme las razones que a continuación se exponen: 3.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3.4. En el presente asunto, si bien es cierto el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento allegó el oficio No. 084 DIRCR-ZONA6-JURD-560 del 1º de febrero de 2010, a través del cual responde cada uno de los cuestionamientos esbozados por la actora, también lo es que no acreditó que la mencionada documentación hubiere sido entrega personalmente a la libelista o radicada en la oficina de correos correspondiente, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo. 3.5.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición a la libelista porque, se recalca, no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, criterio que no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

En consecuencia, se tutelará el derecho de petición invocado por la señora ELSA BARRIOS FRESNEDA, y por tal motivo se ordenará al Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, adscrito a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir -a la dirección reportada por la actora en el derecho de petición- la respuesta contenida en el oficio No. 084 DIRCR-ZONA6-JURD-560 del 1º de febrero de 2010.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de febrero de 2010. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora ELSA BARRIOS FRESNEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir -a la dirección reportada por la actora en el derecho de petición- la respuesta contenida en el oficio No. 084 DIRCR-ZONA6-JURD-560 del 1º de febrero de 2010.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. _1247636078.doc