Micelio
T-47027 (06-04-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47027 JUAN ALEXANDER ABRIL MENDEZ IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47027 JUAN ALEXANDER ABRIL MENDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor JUAN ALEXANDER ABRIL MENDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Chocontá, en el asunto penal que allí se adelanta.

LA DEMANDA Refiere el actor que en el mes de agosto de 2008 fue brutalmente agredido por Raúl Gómez Lara, Vidal Murcia Forero, Hernando Murcia y otros, los cuales fueron plenamente identificados, causándole lesiones cerebrales que lo mantuvieron en estado de coma y hospitalizado por mucho tiempo con graves secuelas y consecuencias físicas y psicológicas.

Indica que en los mismos hechos también resultaron lesionados Ismael Ramírez Yepes y Jimmy Ramírez Méndez, a quienes no se les ha recibido entrevista y mucho menos se les ha practicado experticio médico legal. Sostiene que tanto su familia como él presentaron la correspondiente denuncia penal, indicando la ubicación y los nombres de los agresores, datos de los testigos y todo lo relacionado con el esclarecimiento de los hechos, a pesar de lo cual, habiendo transcurrido más de año y medio ninguna gestión se ha realizado encaminada al perfeccionamiento de la investigación. Refiere que en varias oportunidades ha acudido a la fiscalía donde el titular del despacho le manda razón con la secretaria que “ hay que esperar, porque tenemos muchos presos…”.

Expone que si bien es consciente del volumen de trabajo, también debe entenderse su insatisfacción ante la mora de la justicia en adoptar la decisión, lo cual lo lleva a presentar la demanda de tutela con el propósito de que se le de agilidad a la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El titular de la Fiscalía Seccional de Chocontá expone que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el autor se puede predicar, ya que se han practicado todas y cada una de las entrevistas ordenadas y se han decretado las que la prudencia y diligencia invocan para esta clase de investigaciones en igualdad de condiciones y con la objetividad e imparcialidad que el cargo imponen, respetándosele el derecho de información que como víctima tiene el actor sobre los elementos materiales probatorios, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 11 de la ley 906 de 2004.

Afirma que la actuación se encuentra en la etapa de indagación como quiera que con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas no ha sido posible establecer quién o quiénes son los autores de los hechos materia de investigación. Señala que los insucesos en que resultó lesionado el accionante se dieron en una gresca donde resultaron involucradas varias personas, ocasionándose lesiones mutuas, sin que el demandante haya podido identificar quién fue su agresor, tal como se evidencia de la entrevista que rindiera ante los organismos de Policía Judicial, debiendo ese despacho impartir nuevas órdenes tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, en aras de determinar si hay lugar a realizar la correspondiente imputación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 19 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declarando improcedente el mecanismo de amparo por considerar que existen otros medios legales de los que se puede valer el actor para lograr su petición, tales como acudir a la Policía Judicial o al mismo despacho y aportar sus elementos materiales de prueba.

Expuso que el acceso a la justicia no le ha sido negado al demandante, pues nada le impide impetrar solicitudes respecto de sus derechos como víctima; y en cuanto al principio de la igualdad, tampoco apreció vulneración, por cuanto no se demostró que otra investigación en idénticas condiciones a la suya hubiera recibido un trato diferencial.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que la única prueba que se ha practicado a pesar del tiempo transcurrido es una entrevista recibida al poco tiempo de haber sido lesionado, en la cual, por la gravedad de las lesiones no le permitía recordar en detalle lo sucedido y solo el 4 de febrero de 2010 se emitió un auto de trámite, sin que se le haya escuchado nuevamente, circunstancias que lo llevan a solicitar se revoque la sentencia emitida por el juez constitucional, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales cuya protección reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. 3.

En el caso de análisis, la inconformidad del actor lo es por no haberse adelantado la investigación penal con la celeridad que el caso demanda, ya que a pesar de haber individualizado e identificado plenamente a los responsables de las lesiones que le ocasionaran, la Fiscalía no ha adelantado ninguna gestión encaminada a la obtención de la búsqueda de las pruebas que permitan castigar a los autores de tales hechos, al punto que ni siquiera ha dispuesto la realización de una nueva entrevista para dar mayor información de los hechos. 4.

En criterio de la Sala, razón le asiste al actor cuando afirma que la actividad del ente acusador ha sido escasa, pues de acuerdo con la información allegada se verifica que habiendo sucedido los hechos el 10 de agosto de 2008 y a pesar de la gravedad de las lesiones recibidas por el accionante, a principios de septiembre del mismo año tan solo se recaudaron las entrevistas de éste y las de Ismael Ramírez Yepes y Jimmy Ramírez Méndez, así como la realización del dictamen médico legal; diligencias en las que a pesar de salir a relucir los nombres de Germán Forero, Carlos Forero, Hernando Murcia, Albeiro Murcia Forero, Raúl Gómez Lara, Fabio Lara, Manuel Umbarila como los presuntos responsables de las agresiones, y Juan Alexander, Alberto Yepes, Nelson Penagos, Raúl Ramírez, Jesús Forero, Ricardo Yepes y Octavio Ramírez, entre otros, como potenciales testigos de lo sucedido, ninguna labor tendiente a verificar lo ocurrido se ordenó. Circunstancia que aunada al hecho de que el 4 de febrero de 2010 y ante la insistencia del demandante la Fiscalía se limitó a ordenar ampliarle la entrevista, a indagar si en su homóloga de Sesquilé se adelantaba investigación por los mismos hechos y a recibirle entrevista a Manuel Umbarila “ con el fin de esclarecer los hechos”, permite concluir a la Sala que se viene vulnerando no solo el debido proceso del demandante, sino también el acceso a la justicia. Ello por cuanto no basta, como parece entenderlo la Fiscalia Seccional de Chocontá, en elaborar el plan metodológico y recepcionar cierta información, para luego dejar la actuación en los anaqueles del despacho hasta cuando la víctima insista en la práctica de otras fuentes de prueba, o cuando buenamente decida impulsar la investigación como titular de la acción penal, sino que debe propender por darle solución a los asuntos sometidos a su consideración con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, respetando, garantizando y velando por la salvaguarda de los derechos de sus intervinientes.

Si bien podría considerarse que con la orden dada el 4 de febrero de 2010 a la Policía Judicial en aras de adelantar algunas diligencias, se superó el desconocimiento al debido proceso del demandante, ello no pasa de ser un sofisma de distracción, toda vez que la actividad probatoria realmente relevante, como lo son la recepción de las entrevistas y ulteriores declaraciones a todas aquellas personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos no se ha ordenado.

Tampoco desconoce la Sala que el actor, en su calidad de víctima puede acudir directamente a la Fiscalía para el ejercicio de sus derechos. No obstante, como quiera que de acuerdo con su propia manifestación sus reclamos no han sido atendidos, a pesar de la intervención del Agente del Ministerio Público en tal sentido, ello hace predicar que su derecho como víctima de acceder a la justicia también le viene siendo desconocido. 5.

No le asiste razón al titular de la Fiscalía Seccional de Chocontá cuando afirma en su respuesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y víctima, porque ha practicado todas y cada una de las entrevistas ordenadas y se han decretado “las que la prudencia y diligencia invocan para esta clase de investigaciones ”, pues al revisar su actuación se observa que lo que denomina “ prudencia y diligencia” se limita a las tres entrevistas que en casi dos años realizó, dejando de lado a todos aquellos que participaron o fueron testigos de la gresca y que podrían dar claridad en relación con los presuntos autores de los hechos objeto de investigación. Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó la tutela a los derechos fundamentales de JUAN ALEXANDER ABRIL MENDEZ, para en su lugar ampararle el debido proceso y el acceso a la justicia, hecho que lleva a ordenarle a la Fiscalía Seccional de Chocontá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a abordar el análisis de la indagación que allí se adelanta, recaudando toda la información y allegue los elementos materiales probatorios que permitan sin más dilaciones lograr las imputaciones a que haya lugar, como posibilitarle el ingreso a la actuación al demandante, de manera que se efectivicen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral a los cuales como víctima tiene derecho, a la vez que se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos que desconocen los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden en busca de acceso a la justicia, que a la sazón eventualmente podrían constituir una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico a cuya realización está llamado como servidor público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia de 19 de febrero de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se negó la demanda de tutela presentada por el señor JUAN ALEXANDER ABRIL MÉNDEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor JUAN ALEXANDER ABRIL MENDEZ. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía Seccional de Chocontá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a abordar el análisis de la investigación que allí se adelanta y ordene todas las pruebas que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos.

Así mismo, para que le posibilite el ingreso a la actuación al demandante, de manera que se efectivicen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a los cuales como víctima, tiene derecho. 3. Prevenir a la Fiscalía Seccional de Chocontá, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos que desconozcan los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden en busca de justicia, que a la sazón eventualmente podrían constituir una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico a cuya realización está llamado como servidor público. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviándose copia de esta decisión a la Fiscalía Seccional de Chocontá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al actor, para fines eminentemente informativos. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone el artículo 138 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.