CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47025 A/. CARLOS ARTURO SANCHEZ GALINDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GALINDEZ, a nombre propio, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, trascribiendo los de la primera, así: “Tuvieron ocurrencia el día 16 de octubre de 2005, cuando promediaban las 1:30 p.m., más concretamente en el sector conocido como ‘alto Melendez’, concretamente en la finca ‘Santa Elena’ de la localidad, cuando el victimado Otoniel Ante Lame, recibió graves lesiones con arma blanca sobre su humanidad, que pusieron fin a su existencia. Como potencial autor del homicidio, que culminó con la existencia de Otoniel Ante Lame, se señaló al señor Carlos Arturo Sánchez Galíndez, capturado por funcionarios competentes inmediatamente después de sucedidos los episodios de sangre’.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GALÍNDEZ fue acusado por la Fiscalía 26 Secciona de Cali como presunto autor del delito de homicidio el 30 de enero de 2006. 3. Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006 condenó al acusado por el delito endilgado a la pena principal de 14 años de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual, al mismo tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Apelado tal proveído por la defensa –aduciendo la legítima defensa y su estado de salud-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió mediante fallo del 14 de octubre de 2008 impartir su confirmación, decisión que cobró ejecutoria al no interponerse recurso extraordinario de casación.
4. CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GALÍNDEZ en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela, alegando que los sentenciadores no consideraron su estado alto de embriaguez, el cual incluso, le impide recordar con exactitud lo sucedido. Por lo anterior solicitó se le modifique su condena en el sentido de sancionarlo como autor de homicidio culposo o reducir su pena con ocasión de una causal de menor punibilidad.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando el estado actual del proceso y aportando copia de las sentencias de primer y segundo grado. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental aducido -debido proceso - por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal –inclusive la señalada por el accionante-, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales existentes, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia y además no se avizora la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.
Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –circunstancias de menor punibilidad o de exclusión de responsabilidad- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no es viable que ahora emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2006 y 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GALÍNDEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.
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