Micelio
T-47021 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47021 MARIA DOLORES FORBES MOSQUERA IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47021 MARIA DOLORES FORBES MOSQUERA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES FORBES MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual se le amparó el derecho fundamental de petición, que le fuera vulnerado por el Director del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

LA DEMANDA: Refiere la accionante que es beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su señor padre Ricardo Forbes. Sostiene que el 4 de agosto de 2009, a través de derecho de petición solicitó a la entidad accionada la cancelación de las mesadas pensionales por el interregno comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2009, acompañando para el efecto el certificado de estudio expedido por la Universidad de San Buenaventura, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hayan cancelado, lo cual la ha perjudicado en sus estudios debido a que no ha podido matricularse.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la entidad accionada, dar respuesta al derecho de petición en el cual solicitaba el pago de sus mesadas pensionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la entidad demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su defensa, la Coordinadora del Grupo Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expone que mediante oficio número AP-285 se le informó “ a la joven MARIA DOLORES FORBES MOSQUERA que revisado el Sistema Integrado de Información se evidenció que se encontraba el Radicado No. 17638 de 06 de agosto de 2009 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del cual se solicitó la verificación a la Universidad de San Buenaventura de Cartagena; por lo que se le reportará al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas de agosto a diciembre de 2009, más la adicional de periodo para el mes de marzo de 2010, siempre y cuando el Consorcio no reporte inconsistencia alguna.”, razón por la cual solicita se niegue la tutela por carencia actual de objeto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de febrero de 2010, tutelando el derecho fundamental de petición de MARÍA DOLORES FORBES MOSQUERA, por cuanto no obtuvo pronta respuesta a su solicitud de 6 de agosto de 2009. Señaló que si bien el ente accionado al momento de rendir el informe anexó copia de la respuesta presuntamente enviada a la accionante el 5 de febrero de 2010, también lo era que al no existir nota de recibido, no existía la certeza de que se le hubiera comunicado lo resuelto.

Por ello ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera la solicitud elevada por la accionante el 6 de agosto de 2009. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, señalando que el objetivo principal de la acción entablada por ella, lo constituye el derecho a la educación, toda vez que las mesadas pensionales le deben ser canceladas de manera mensual, lo que no ha sucedido, imposibilitándose con ello el poder matricularse en el primer semestre de 2010.

Afirma que del pago de sus mesadas depende la continuación de sus estudios por lo que al no matricularse, por no tener los recursos para ello, tampoco puede acreditar su matrícula en el año 2010, generándosele un perjuicio irremediable. Su pretensión la encamina a que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le cancele de manera oportuna las mesadas pensionales a que tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca del derecho de petición que radicara en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el 9 de agosto de 2009, en el cual solicitaba el pago de las mesadas pensionales por el período comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2009.

La Sala encuentra acreditado que encontrándose en trámite la demanda de tutela que se revisa por vía de impugnación, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, procedió a dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la demandante, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se desprende del contenido de la comunicación de 5 de febrero de 2010 dirigida a la actora, en la cual se le indicó que: “Como hija mayor y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor RICARDO ARMAND FORBES SUAREZ, le comunico que para marzo de 2010 se le reportará al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 2009 mas la adicional del periodo, por acreditar formalidad académica.

Se mantiene incluido en nómina con pago suspendido, debido a que el periodo acreditado ya ha finalizado” “Dicho pago se hará efectivo a partir del 26 de marzo de la anualidad, siempre y cuando el Consorcio no reporte inconsistencia alguna al momento de validar el pago a su nombre”. Por tal razón, si bien la solicitud de la actora fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 12 de febrero de 2010, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de MARÍA DOLORES FORBES MOSQUERA, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.

No obstante la decisión que se adopta, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión de Tutelas la omisión y negligencia en los trámites que debe realizar el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en aras de cancelar de manera oportuna las mesadas pensionales que en su calidad de hija mayor del fallecido Ricardo Forbes tiene derecho la aquí accionante.

Ello por cuanto si se trata de un derecho legalmente adquirido, el cual debe ser cancelado por la entidad accionada por mensualidades, siempre y cuando se acredite por la beneficiaria la situación de estudiante al tenor de lo señalado por el Decreto 1889 de 1994, no resulta lógico que a pesar de haber cumplido con dicho requisito desde el mes de agosto de 2009, solo hasta el mes de marzo de 2010 se le pague lo adeudado 7 meses atrás. Dicha mora además de desconocer el mandato legal, como lo ha sostenido la accionante, le imposibilita continuar sus estudios universitarios pues termina recibiendo el pago de las mesadas cuando ya se han vencido no solo los términos estipulados por el plantel educativo para el pago de la matricula, sino que se ha avanzado en el programa académico.

De continuar esta situación, llegará el momento en que MARIA DOLORES FORBES MOSQUERA pierda su mesada pensional por la negligencia e inoperancia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia lo que de contera le significara también el que no pueda continuar con sus estudios universitarios. Por tal razón y como quiera que al juez constitucional le corresponde adoptar las medidas necesarias en aras de evitar el riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales de la actora, se requerirá al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que adopte los mecanismos idóneos en aras de verificar de manera diligente y oportuna los requisitos necesarios para proceder al pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante en su calidad de hija mayor del fallecido Ricardo Forbes, a la vez que se le prevendrá para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos adquiridos por los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por MARIA DOLORES FORBES MOSQUERA, en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2.

Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 12 de febrero de 2010, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por MARÍA DOLORES FORBES MOSQUERA. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Requerir al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que adopte los mecanismos idóneos en aras de verificar de manera diligente y oportuna los requisitos necesarios para proceder al pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora en su calidad de hija mayor del fallecido Ricardo Forbes. 5.

Prevenir al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos adquiridos por los interesados. 6. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a la actora, para efectos puramente informativos. 7.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.