CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47018 Francy Yaneth Valencia Llantén. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47018 Francy Yaneth Valencia Llantén. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106.
Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Francy Yaneth Valencia Llantén, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó sus derechos fundamentales a la vida, ayuda humanitaria permanente, integridad personal y trabajo, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Francy Yaneth Valencia Llantén pone de presente que ostenta la condición de desplazada por la violencia del Departamento del Putumayo y que a pesar de haber presentado diferentes peticiones no ha obtenido las ayudas a que hace referencia la Ley 387 de 1997. 2. En vista de lo anterior, la ciudadana ya referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y a los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público, “ procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Cali admitió la demanda de tutela y comunicó a las entidades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de réplica. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó fuera exonerado de cualquier responsabilidad porque no está dentro de las entidades que integran el Sistema Integral a la Población Desplazada, además ha venido cumpliendo con los deberes asignados respecto a la gestión presupuestal que se surte en el Congreso de la República y efectuado los giros correspondientes. 3.
La Cartera Ministerial de Protección Social señaló que como la pretensión de la demandante es adquirir ayuda permanente en alimentación y estabilización socieconómica no es la entidad competente para prenunciarse al respecto. Y, En lo relacionado con la Salud, precisó que viene dando cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, focalizando la atención en las poblaciones de mayor vulnerabilidad. 4.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 5 de febrero del año en curso, luego de hacer referencia a los derechos que les asiste a los desplazados por la violencia, resolvió negar el amparo solicitado porque la actora no aportó al expediente petición alguna para buscar la ayuda humanitaria de “Acción Social”, además tampoco acreditó que se encuentre inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y que se le hubiere negado tal solicitud, para que amerite la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Francy Yaneth Valencia Llantén la recurrió e insiste para que a través de este trámite constitucional se ordene a las autoridades demandadas le entreguen la ayuda humanitaria a que dice tener derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto si se tiene en cuenta que Francy Yaneth Valencia Llantén no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo no allegó constancia alguna que certifique que estuviera inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, por ende, las entidades demandadas no estaban en la obligación de reconocerle directamente algún tipo de ayuda, pues éstas se canalizan a través del jefe de hogar, calidad que brilla por su ausencia en este trámite. 4.
A lo anterior se suma que la libelista tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público, tengan el deber constitucional de atender alguna solicitud elevada por Francy Yaneth Valencia Llantén, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 2569 de 2000 a través del cual se reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” adelantar las diligencias necesarias para establecer si la solicitante ostenta la condición desplazada e inscribirla en el Registro Único que para tales efectos se creó, situación que sin lugar a dudas le daría el derecho a recibir la ayuda inmediata que pretende se le reconozca a través de este trámite constitucional. 6.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Francy Yaneth Valencia Llantén y su entorno familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
Motivo por el cual se le sugiere a la accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija a las entidades competentes, actualice sus datos y solicite los subsidios a los que, según ella tiene derecho. Por la Secretaría de la Sala remítase a la demandante copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Francy Yaneth Valencia Llantén copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Artículo 16 -Decreto 2569/00-. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción la declaración enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripción en el registro. 8 9