Micelio
T-47015 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47015 A/. ALEXANDER GOMEZ STEVENSON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47015 A/. ALEXANDER GOMEZ STEVENSON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por ALEXANDER GÓMEZ STEVENSON contra la Fiscalía 26 delegada ante el GAULA y los Juzgados 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se desprende de la situación que por hechos sucedidos el pasado año, KELLI JAZMIN PÉREZ presentó denuncia penal ante la Fiscalía por el delito de Extorsión, por lo cual luego de adelantarse las pesquisas necesarias y de adelantarse un operativo en concurso con las autoridades de la Policía Judicial, el 18 de marzo de 2009, ante el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de captura de WALTER ENRIQUE CAICEDO GARCIA y ALEXANDER GOMEZ STEVENSON, imputándoseles el delito de Extorsión en el grado de tentativa, además de imponérseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intra mural (sic), allanándose a cargos, sin interponer recurso alguno, para luego solicitarse, el 30 abril de 2009, ante el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, la nulidad de la actuación, la cual fue negada por el citado funcionario, presentándose recurso de apelación contra dicha decisión, correspondiendo al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pero se desistió del recursos, tocando a su vez el proceso al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, iniciándose la respectiva audiencia, el 26 de junio de 2009, en la cual los procesados expusieron que no se ratificaban en el allanamiento, solicitándose además por la defensa la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, siendo negada por el citado juzgado el 10 de julio de 2009, presentándose apelación por parte de la defensa, correspondiendo las diligencias al JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pero se desistió del mismo, considerando GÓMEZ STEVENSON que se afectaron sus derechos constitucionales fundamentales, invocando en su favor la presente acción pública.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 12 de febrero de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo impetrada –luego de hacer un estudio sobre el proceso penal con tendencia acusatoria- al no advertir la presencia de defectos de carácter sustancial o procedimental en la actuación y de manera particular, de cara a la negativa a declarar la nulidad pretendida.

Además que el actor obvió ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a su alcance –contra la formulación de acusación, legalización de la captura, imposición de medida de aseguramiento, nulidad- no siendo viable que a través del mecanismo constitucional los intente revivir o sustituir. III. IMPUGNACION El actor insatisfecho con la decisión de primera instancia la impugnó arguyendo que su allanamiento a cargos obedeció en gran medida al actuar insistente del Fiscal –que por más considera incompetente- y la promesa de recibir los beneficios del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 sin tenerse en cuenta las limitantes impuestas en la Ley 1121 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales especificas de procedibilidad- en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite, toda vez que de acuerdo con la información obrante en el plenario se tiene que aún no se ha verificado la legalidad del allanamiento por el Juez de conocimiento –la actuación se encuentra en turno para fijación de una nueva fecha y hora para su celebración - siendo competencia de dicho funcionario evaluar la queja del actor y además el monto de la pena a imponer –en caso de que se imparta legalización a la aceptación de responsabilidad-; además de ello, cuenta el libelista con los recursos legales previstos para insistir en sus planteamientos tanto en procura de la demostración de su responsabilidad penal como la eventual violación a derechos fundamentales.

Lo anterior en completa consonancia con la posición que pacíficamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –nulidad, responsabilidad penal, individualización de pena- en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así lo señalo el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en el oficio No. 63, visible a folio 42 del cno. del Tribunal � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 8