CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47014 República de Colombia JORGE ELIÉCER GARZÓN JORDÁN Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 47014 República de Colombia JORGE ELIÉCER GARZÓN JORDÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GARZÓN JORDÁN en contra del fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE ELIÉCER GARZÓN JORDÁN afirma que participó en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación y superó las pruebas para el cargo de Asistente de Fiscal I. Superada la prueba de conocimientos, fue publicada la lista de elegibles y ocupó el puesto 628 de los 610 empleos convocados a concurso con una calificación total de 50 puntos.
En desacuerdo con el puntaje, presentó recurso de reposición porque respecto de la formación académica no formal tenía derecho a 20 puntos por haber acreditado dos diplomados y solamente le asignaron 10. El 7 de abril de 2009 se pronunció la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación y por medio de la Resolución No. 0111 de 7 de abril de 2010 no repuso el puntaje asignado.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de Nación que proceda a modificar el puntaje de la valoración de su hoja de vida por educación no formal y, en consecuencia, pondere el puntaje total. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 27 enero de 2010, el Tribunal Superior de Cali avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación señaló que a través de la Resolución No. 111 del 7 de abril de 2009, atendió el recurso de reposición presentado por el concursante con el fin de que fuera revisado el puntaje asignado a su hoja de vida.
Como el actor no está de acuerdo con lo decidido en el mencionado acto administrativo, el juez constitucional no puede desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela porque tiene a su alcance la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el fin de cuestionar la legalidad de esa determinación. Indicó, además, que el demandante desconoció el principio de inmediatez porque acudió al mecanismo de protección después de “ diez meses” de notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado contra la puntuación asignada a la valoración de la hoja de vida por educación no formal, sin justificación alguna. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el accionante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo ante la justicia contencioso administrativa como herramienta eficaz para defender sus derechos. 4. El accionante impugna el fallo. Sostiene que si acude a la jurisdicción contenciosa el litigio demora en resolverse mucho tiempo, y la Fiscalía General de la Nación tiene plazo para efectuar los nombramientos hasta el 18 de abril de 2010.
Además, si la entidad demandada contabiliza los 10 puntos que no tuvo en cuenta por los dos diplomados acreditados, quedaría en el puesto 525 del registro de elegibles y tendría derecho a ser nombrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por JORGE ELIÉCER GARZÓN JORDÁN, luego de haber agotado el trámite de la vía gubernativa, está encaminada a ordenar a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que modifique el puntaje por formación académica no formal, al estimar que por los dos diplomados acreditados tiene derecho a 20 puntos y solamente le reconocieron 10.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Como quiera que el actor a través de la solicitud de tutela pretende desconocer la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 0111 del 7 de abril de 2009 por medio de la cual la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, no repuso el puntaje de su hoja de vida publicado en el Acuerdo No. 002 de 30 de septiembre de 2008, respecto del cargo de Asistente de Fiscal I para el cual concursó, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así, al ser evidente la existencia de medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ha señalado: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones.
En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.
El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.
En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. En el asunto examinado, el actor afirma que no acude al mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar el puntaje asignado por educación no formal, a través del Acuerdo No. 002 de 30 de septiembre de 2008 y la Resolución No. 0111 de 7 de abril de 2009 por el tiempo que tarda su trámite.
Además, la Fiscalía General de la Nación debe efectuar los nombramientos de quienes conforman el registro de elegibles antes del 18 de abril de 2010; sin embargo, dichos argumentos no pueden acogerse como presupuestos idóneos que habiliten la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el acto administrativo por medio del cual resolvió la impugnación presentada al puntaje asignado por formación académica no formal –Resolución No. 111 de 7 de abril de 2009-, señaló de manera seria y razonada que de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 003 de junio 1º de 2007 y 001 de 30 de mayo de 2008, los diplomados con intensidad horaria igual o superior a 120 horas acreditados por los aspirantes a cargos del nivel asistencial –como es el caso del actor-, darían lugar a un máximo de 10 puntos.
Dicho de otra manera, independientemente del número de diplomados que el concursante hubiese demostrado, solamente tenía derecho a una calificación máxima de 10 puntos. Al no advertirse de manera objetiva que la anterior decisión constituya vía de hecho transgresora del debido proceso administrativo, la petición de amparo no procede de manera transitoria, máxime cuando el demandante sin exponer razón válida atendible acudió al juez constitucional hasta el 22 de enero de 2010, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferida la Resolución No. 111 de 7 de abril de 2009 por medio de la cual la entidad demandada ratificó el puntaje asignado por educación no formal, desconociendo, de esta manera, el principio de inmediatez en cuanto exige que la solicitud de tutela se promueva dentro de un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige.
Por último, es importante señalar que si bien el actor quedó incluido en el registro de elegibles, su ubicación –puesto 628- está fuera de las 610 plazas que afirma fueron convocadas a concurso para el cargo de Asistente de Fiscal I. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias Nos. T-751 de 2001 y 1060 de 2007 � Por medio de estos actos administrativos se reglamentó el concurso de méritos. � Cfr. folio 17 del cuaderno de la primera instancia. PAGE 9